CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13799-2014 Radicación n.° 56121 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.S.D.B en calidad de agente oficio de su menor hija contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su menor hija, al debido proceso, a la filiación y al reconocimiento jurídico de nombre y apellido, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario civil de impugnación del reconocimiento de paternidad que en contra de la menor propusiera M.C y J.A.C.P. Manifestó que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Palmira Valle del Cauca, en virtud de la sentencia de 9 de diciembre de 2010 no se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la actora fue revocada por parte del tribunal accionado el 9 de agosto de 2011, y en su lugar, declaró que el señor H.A.C no es el padre de su menor hija, ordenando para el efecto, la inscripción de la sentencia en el folio donde se encontrara inscrito el nacimiento de la misma, decisión que fue notificada por edicto del 16 de agosto de 2011.
Cuestiona la accionante la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio se dio una indebida valoración de las pruebas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y por tanto « se modifique la sentencia del 9 de agosto del 2011 », para que en su lugar se declare que la menor es hija extramatrimonial del señor H.A.C. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con auto del 13 de agosto de 2014, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el tribunal accionado manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.
Finalmente mediante providencia del 22 de agosto de 2014, negó el amparo suplicado por la actora al considerar que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actor al no advertir el defecto que le endilgan la accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación, además por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión cuestionada es del 9 de agosto de 2011 y la presentación de la acción fue de fecha 12 de agosto de 2014, lo que impide el estudio de la misma y por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiaridad como quiera que debió haber hecho uso del recurso extraordinario de casación. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 69, por medio del cual reitera el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija, para lo cual puso de presente que el fallecido H.A.C, reconoció a la menor a pesar de no ser su hija biológica de forma unilateral, voluntaria y ante Notario Público, lo que está previsto por ley y que no fue advertido por el tribunal accionado.
III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida 9 de agosto de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por M.S.D.B en calidad de agente oficio de su menor hija contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7