CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64404 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13798-2021 Radicación n.° 64404 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS y FRANCISCO FERNANDO BURGOS MENDOZA en contra de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, CÓRDOBA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Miguel Alfonso de la Espriella Burgos y Francisco Fernando Burgos Mendoza, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestaron que el 16 de octubre de 2020 promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Carlos Mauricio Burgos Durango, a fin de obtener el pago de honorarios profesionales por los servicios prestados en procesos o actuaciones.
Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, quien avocó el conocimiento del proceso con auto de 12 de noviembre de 2020, negando las medidas cautelares peticionadas, por ser improcedentes. Explicaron que el 8 de febrero de 2021, presentaron solicitud de medida cautelar de acuerdo con lo establecido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, con fundamento en que el demandado realizó «actos tendientes a insolventarse», y por «encontrarse en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones en caso de sentencia favorable».
Relataron que el juzgado de conocimiento, en virtud de la providencia de fecha 16 de abril de 2021 impuso a la parte demandada prestar caución correspondiente al 30% del valor de las pretensiones, la cual cuantificó en $4.396.018, decisión que fue corregida con auto de fecha 14 de mayo del presente año, para en su lugar, determinar que el valor es $4.396.018.941, determinación contra la cual el demandado Carlos Mauricio Burgos Durango, interpuso recurso de apelación. Explicaron que la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la decisión de 19 de agosto de 2021, modificó el auto apelado, ordenando al señor Burgos Durango prestar caución que garantice la suma de $317.636.510 «equivalente al 30% de la cuantía del proceso».
Alegaron los tutelistas, que la autoridad judicial censurada al disminuir el valor de la caución impuesta vulneró las prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que incurrió en un defecto procedimental, dado que se apartó del proceso legalmente establecido para la imposición de la caución, aspecto regulado por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues solo debía verificar que el demandado se encontrara incurso en un alguno de los postulados descritos en dicha norma, y de encontrase acreditado alguno, imponer la caución de acuerdo al «porcentaje escogido, al valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar», y no «hacer juicios sobre las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta parcialmente las pruebas aportadas, cuando esta situación es objeto de valoración en sentencia y no antes».
Lo anterior, en tanto que afirmaron que el accionado operador de segundo grado, incurrió en «prejuzgamiento sobre el monto de las pretensiones y las posibilidades que están tienen de salir avante sin estudiar los distintos medios de pruebas aportadas para ello», máxime que mencionó que el Tribunal, soportó «la medida sobre algunas pretensiones y sobre otras no», en tanto que afirmó que «si se logra demostrar dentro del proceso ordinario laboral, que el valor comercial acciones de SOCIMEDICOS S.A. y de la sociedad CARDIOVASCULAR DEL EJE CAFETERO S.A.S., son las que están en la demanda, o por lo menos se aproximan y que además de las actuaciones realizadas por mis poderdantes en la Superintendencia de Sociedades y en las Asambleas de SOCIMEDICOS S.A., equivalen a las sumas señaladas, de nada sirve una caución por valor de $317.636.510, que equivale realmente al 2,16% de las pretensiones de la demanda».
Agregaron, que la determinación de la colegiatura enjuiciada, les causa un grave perjuicio, comoquiera que dada «la imposición de una medida cautelar irrisoria», el cumplimiento de la sentencia se vería afectado, pues si las condenas en contra del demandado «son iguales o aproximadas al valor indicado en las pretensiones», la medida cautelar impuesta «resultaría insustancial en el cumplimiento de la sentencia pretendida».
Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, se revoque la decisión de fecha 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal de Montería, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo proveído mediante el cual se confirme la determinación del juez de primer grado. La acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2021 en la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, quien, con auto de 10 de igual mes y año, la remitió a esta Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual disminuyó el monto de la caución concerniente a la cautela prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenada por el juez de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Miguel Alfonso de la Espriella Burgos y Francisco Fernando Burgos Mendoza, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandantes en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretenden se deje sin efecto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 20 días, toda vez que la providencia criticada data de 19 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de septiembre del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 19 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que el Tribunal de Montería, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico se concretaba en establecer, si: (i) hay lugar a imponer al demandado caución para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los demandantes, para lo cual (ii) ha de establecerse si es viable imponer dicha sanción bajo la consideración que el demandado se encuentra en grave y seria dificultad para cumplir con una eventual sentencia favorable a los demandantes; y, de ser así, (iii) la apariencia de buen derecho de la demanda y el monto de la mentada caución. Y, al analizar el planteamiento expuesto por el apelante respecto que el juez de primera instancia desconoció el principio de congruencia como quiera que no era posible imponer caución para garantizar las resultas del proceso con sustento en que el demandado se encuentra en grave y seria dificultad para cumplir con la obligación demandada, en razón a que la medida cautelar peticionada se fundamentó en los actos del demandado tendientes a insolventarse, ultimó que de acuerdo a la normatividad aplicable al asunto, como la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral «ningún desafuero es que el A quo haya accedido a la medida cautelar prevista en el artículo 85-A del CPTSS, al encontrar acreditado grave dificultad económica del demandado, a pesar que en la solicitud de esa cautela elevada por los demandantes se haya argüido que aquél –el demandado– pretende insolventarse».
Lo anterior, máxime que encontró acreditada una situación económica compleja de la parte demandada que le permitió deducir la necesidad de fijar la caución para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los demandados y aquí accionantes, pues el señor Carlos Mauricio Burgos Durango, se encuentra «sometido a un acuerdo de pago hasta el 1° de febrero de 2030, que fue celebrado en el marco de un proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante (Vid.
Acta 3 diciembre de 2019); tiene tres inmuebles embargados (Vid. M.I. 143-12816, 143-12814 y 143-12813), aunado que ha venido enajenando inmuebles (Vid. M.I. 143-30536, 143-12818, 143-12817 y 143-12817) y ha pretendido enajenar acciones de la sociedad SOCIMÉDICOS S.A.S (según se desprende del contrato de corretaje celebrado con BEST INVESTMENT S.A.S.) y destinar el producto de esa venta al pago de deuda que tiene con la mentada sociedad (Vid.
Autorización del demandado, documento pdf “41.02 - PRUEBAS Y ANEXOS 2”, págs. 36 a 49)». Luego, de realizar el estudio de la necesidad de imponer al demandado la caución para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la parte actora, con fundamento en que el demandado se encuentra en grave y seria dificultad para cumplir con una eventual sentencia favorable a los demandantes, la apariencia de buen derecho de la demanda y el monto de la citada caución. Para el efecto, inició señalando que el demandado cuestionó que en la demanda se ocultaron pagos recibidos por los demandantes, como un otrosí del contrato de prestación de servicios, máxime que la cuantía de las pretensiones se apoyó en un juramento estimatorio, de ahí que inició por «establecer si para la procedencia de la medida cautelar nominada prevista en el artículo 85-A del CPTSS, debe exigirse la apariencia de buen derecho de lo invocado en la demanda de un proceso ordinario laboral».
Así, advirtió que en materia laboral «la medida cautelar nominada prevista en el artículo 85-A del CPTSS, consiste en una caución entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones, la cual debe prestar un demandado que, incluso, sufre graves y serias dificultades económicas, y, por ende, podría también estar en aprietos para proporcionar dicha caución, trayéndole como consecuencia la afectación de su derecho más esencial o básico como enjuiciado que es, cual es el de ser oído en el proceso», por ende, trajo a colación la sentencia CC C-397 de 2004, en virtud de la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la referida norma, lo que le permitió aseverar que la exigencia de la apariencia de buen derecho de la demanda se debe soportar en elementos probatorios iniciales que deben ser analizados por el juez a fin de acceder a tal medida, al punto que «para decretar la cautela susodicha, es necesario también que el derecho invocado en la demanda y su cuantía estén revestidos de aparente seriedad y verosimilitud, apoyado esto con elementos iniciales de convicción».
Conforme lo antes mencionado, al estudiar si lo pretendido con la demanda y la cuantía estipulada se soportó en elementos de convicción, comenzó advirtiendo que: […] con el libelo se adjuntó el contrato de prestación de servicios, cuya cláusula segunda estipula que el monto de los honorarios es el 20% del valor de lo efectivamente recaudado en cada uno de los procesos o actuaciones; y, en el caso del proceso de insolvencia de persona natural, el monto es de $100.000.000,00, más una comisión de éxito del 5% calculado sobre el capital a pagar, sin incluir intereses de ningún tipo.
En el anterior contexto, la autoridad censurada realizó un cuadro de los honorarios profesionales por seis actuaciones, con un monto total por honorarios de $14.653.396.471 y al revisar cada una de ellas, de acuerdo al material probatorio que soporta tales obligaciones, determinó «de forma provisional y sólo para efectos de establecer el monto de la caución concerniente a la cautela prevista en el artículo 85-A del CPTSS», que solo cuatro de las actuaciones profesionales realizadas por los demandantes se encontraban acreditadas, disminuyendo el monto de dos de las gestiones relacionadas con los contratos de transacción suscritos entre las partes y excluyendo igualmente dos obligaciones relativas a las actuaciones efectuadas en la Superintendencia de Sociedades, así como respecto de la representación en asambleas de accionistas en la sociedad Socimédicos S.A.S., para finalmente definir el monto de las pretensiones probadas de los honorarios a tener en cuenta en un total de $ 1.058.788.365, delimitando entonces el valor de la caución a prestar por el demandado en un «30% de la cuantía de los honorarios, según los elementos iniciales de convicción aportado por los demandantes», por valor de $317.636.510.
Ello, al no encontrar acreditadas las obligaciones o en el caso de las acciones recuperadas el valor de estas, lo que llevó al Tribunal accionado a insistir en que: […] la anterior cuantificación de honorarios y referenciación de gestiones realizadas, es sólo para efectos de establecer la cautela solicitada, y está derivada única exclusivamente de los elementos de convicción iniciales aportados por los demandantes.
Esto no constituye prejuzgamiento alguno, porque, como quedó advertido, no se ha proferido decisión alguna sobre las controversias planteadas por la parte demandada, ni se ha considerado los documentos aportados por ésta, y, además, la realidad probatoria con el devenir del proceso podrá cambiar y, por ende, mejorar o empeorar la apariencia de buen derecho de la demanda; o, incluso, aun manteniéndose la misma realidad probatoria, podrán ser otras las conclusiones fácticas y jurídicas a las que podría llegar la Sala, por ejemplo, acogiendo en todo o en parte lo planteado en la demanda, o por el contrario, no acogiendo nada de ella.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, modificar la decisión del juez de primer grado en cuanto al monto de la medida cautelar prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para ello, sustentó su decisión en la necesidad de valorar las pretensiones de la demanda de cara a los elementos probatorios que soportan la cuantía del proceso a fin de establecer el monto de la caución, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que los convocantes le atribuyeron en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral.
En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00