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STL13798-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13798-2014 Radicación no 56211 Acta no 36 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MAYRA OSPINO DE CARO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela se infiere que inició proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el cumplimiento de una obligación impuesta la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. en un juicio ordinario.

Relata que el despacho accionado libró mandamiento de pago, en el que incluyó $59.632.000 por concepto de devolución de saldos y $500.000 por agencias en derecho. Indica que con posterioridad el juzgado «procede a tasar costas del proceso ejecutivo por valor de $35.000». Alega que al momento de liquidar las costas en ambos procesos, concretamente en lo atinente al valor fijado para las agencias en derecho, el despacho no se atuvo a lo dispuesto por el Acuerdo 1887 de 2003.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de sus derechos y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que «proceda a liquidar las agencias de derecho tanto en el ordinario como en el ejecutivo en derecho de acuerdo con la sentencia ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado.

Consideró la colegiatura que tanto al interior del proceso ordinario como el que se sigue a su continuación, la parte actora no manifestó inconformidad alguna respecto al valor de las agencias en derecho a través de los mecanismos legalmente establecidos para ello, pese a que ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, por lo que estimó que no resultaba procedente el uso del mecanismo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria y residual.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para el efecto señaló que no cuenta con otro medio de defensa judicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, en su calidad de demandante y quien se encontraba representada por apoderado judicial, no hizo uso de la objeción a la liquidación de costas, que es el mecanismo legal que consagra el ordenamiento procesal para cuestionar la fijación de agencias en derecho y que constituye el aspecto que motivó la interposición de esta acción constitucional, dejando vencer esta oportunidad para debatir la decisión que considera adversa a sus intereses; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no ejerció los mecanismos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En ese contexto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 12 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por MAYRA OSPINO DE CARO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7