República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13797-2014 Radicación no 56181 Acta 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte, sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BBVA COLOMBIA, contra la sentencia proferida el veintidós de agosto de dos mil catorce, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el BBVA COLOMBIA pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por el Tribunal accionado, al proferir sentencia de segunda instancia, dentro del juicio que promovió en su contra Ivesur Colombia.
Informó que la citada demandante, a través de proceso ordinario por responsabilidad civil contractual, solicitó el pago de una indemnización con ocasión de unas operaciones electrónicas de retiro efectuadas de su cuenta de ahorros por la suma de $73.233.768, las que fueron ejecutadas sin su consentimiento. Relató que dio respuesta a la acción, demostrando de manera contundente que las transacciones se efectuaron con el usuario y claves del cliente, por lo que las mismas eran legítimas; y que fue un tercero quien accedió a dichas claves, quien incluso fue capturado como consecuencia de un proceso penal en curso.
Adujo que la primera instancia culminó con sentencia condenatoria, la que fue confirmada por el Superior, modificando únicamente lo atinente a los intereses. Reiteró que el banco desplegó una ardua actividad probatoria con la que acreditó situaciones especiales que le permitían exonerarse de la responsabilidad endilgada, tales como, que actuó con extrema diligencia y que se presentó una causa extraña en el suceso.
Sobre dichas situaciones indicó, que el dictamen pericial dio cuenta que la entidad contaba con «inmejorables elementos de seguridad y la infraestructura lógica y electrónica», como también que «el fraude ocurrió por cuenta de la decidida organización criminal que desplegó una logística delictiva». Agregó que pese al obrar diligente y profesional del Banco, junto con la imposibilidad de gestionar pagos de dinero sin la utilización de las claves confidenciales que solo el cliente debe conocer y custodiar, tal situación fue desconocida bajo la imposición de una responsabilidad objetiva.
Acusó en términos generales al Tribunal de haber proferido una sentencia sin la debida valoración probatoria, porque no respetó la lógica ni el material recaudado; con falta de imparcialidad e invirtiendo las cargas de la prueba; e imponiendo una tarea de imposible realización como lo es el acreditar que el cliente descuidó sus mecanismos transaccionales.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare sin valor y sin efecto la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar que dicte un nuevo fallo en el que «haga una correcta valoración probatoria y se estudie adecuadamente el fenómeno de la culpa de un tercero que como causa extraña desvirtúa el nexo causal indispensable para el buen suceso de la acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído mediante el cual se impuso el pago de la suma reclamada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto señaló que el juez constitucional no advirtió que las razones de su desacuerdo con lo decidido por la autoridad accionada recaían en la falta de valoración del material probatorio allegado al plenario, como también en la carencia de análisis sobre la culpa de un tercero, condiciones que, a no dudarlo, implicaba el rompimiento del nexo causal y la consecuente absolución de las súplicas de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 23 de julio de 2014, por medio de la cual modificó el proveído del 19 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad declaró civilmente a la demandada y la condenó al pago de $72.942.000 por concepto de daño emergente, junto con los intereses moratorios; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que al interior del trámite no acreditó, pese a estar obligado a ello para enervar las pretensiones de la sociedad actora, y en virtud de la carga dinámica de la prueba, que esta actuó de manera descuidada en el resguardo de las claves para acceder al sistema de operaciones vía electrónica, aclarando que tal postura devenía de lo establecido en el literal c del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, por lo que no se podían anteponer las situaciones a que hizo referencia la entidad bancaria, a efectos de infirmar el fallo de primer grado.
Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, con base en el cual estimó que la demandada «nada adujo sobre qué medidas de seguridad tiene en caso que los delincuentes obtengan las claves fraudulentamente, ya que simplemente señaló que en tal caso sería responsabilidad exclusiva del usuario quien es el que custodia esos paswords, lo que supondría que éste último actuó negligentemente, alegado inaceptable, toda vez que –se itera- implica una inversión de la carga de la prueba prohibida por la ley».
Conforme al anterior razonamiento, resulta incuestionable que el juez plural valoró las pruebas a las que se refiere la peticionaria en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales no resultaba suficiente « el haberse comprobado las operaciones fraudulentas », ni la existencia de una plataforma tecnológica, respecto de la cual advirtió que no era totalmente segura como lo había afirmado la entidad, por lo que no cometió la deficiencia probatoria enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que no fue demostrada ninguna causal eximente de responsabilidad del banco en la sustracción dineraria que sufrió la sociedad demandante en el proceso que aquí se pretende desarticular por vía constitucional.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que: 5. Al margen de prohijar o no la decisión adoptada por el juez plural, lejana se halla de ser arbitraria. Quedó visto, a partir de normas especiales de los artículos 72 y 88, numeral 4º del Decreto 663 de 1993 y la Circular Externa 52 de 2007 de la Superintendencia Financiera, la determinación del régimen de responsabilidad patrimonial del órgano crediticio en la prestación del servicio de captación, colocación e intermediación de los rubros del público.
Aunado a ello, partió de puntuales principios, como el de la “carga dinámica de la prueba”, soportado en lineamientos del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, preceptiva aplicable para el caso concreto. Si bien puede disentirse de la tesis pábulo de la providencia compendiada, ello no es suficiente para abrirle paso a esta particular justicia reservada para casos de palmario desafuero, que no lo es el comentado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por BBVA COLOMBIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11