República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13795-2014 Radicación no 56125 Acta 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR ARDILA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, ZONA NORTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta en su escrito, que inició proceso de pertenencia en contra de María Romelia Suárez Vásquez, Jorge Aníbal Álzate Gómez y personas indeterminadas, trámite el cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, quien ordenó la inscripción de la acción en el folio de matrícula inmobiliaria.
Relata que surtidas las etapas del proceso, y pese a que acreditó la existencia del derecho reclamado, se profirió fallo absolutorio, el que recurrió de manera oportuna. Indica que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia de 31 de julio de 2013 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró que adquirió el bien por prescripción extraordinaria, por lo que ordenó su registro en el respectivo folio de matrícula.
Explica que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, negó «realizar el asiento de la sentencia; pues se había excedido al cerrar el folio de matrícula inmobiliaria»; por lo que solicitó al despacho de primera instancia que le ordenara a la citada oficina que «abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, en el cual se dé cumplimiento a lo previsto en el fallo del Superior», sin embargo, al considerar el a quo que la orden de registro fue dictada por el Juez Colegiado, ordenó la remisión del expediente a efectos que atendiera tal solicitud.
Informa que ante dicha situación, el Tribunal ordenó su devolución del expediente al a quo «para que dé cumplimiento a la sentencia, en el espíritu y términos en que ella se profirió, a lo cual el Juzgado en auto del 12 de Marzo de 2.014, se limita a afirmar: CUMPLASE LO RESUELTO POR EL SUPERIOR, pero no hace nada para que ello se dé». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, que registre la sentencia proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, previa anulación de la anotación no. 9 a través de la cual se cerró el folio de matrícula.
De manera subsidiaria reclama que se ordene que «se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, para que se pueda inscribir la sentencia». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, denegó la protección procurada.
Para arribar a dicha determinación realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que promovió el aquí peticionario, a partir del cual coligió que ni la sentencia del 31 de julio de 2013, ni el auto de 19 de febrero del año en curso, a través del cual dispuso la devolución del expediente al juez de primer grado, se exhiben como constitutivas de una vía de hecho.
Agregó en torno a las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir tales decisiones. Pese a ello advirtió que: … la Corte observa que como el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Medellín, en la respuesta dada a esta acción constitucional manifiesta: «(…) A pesar de las reiteradas notas de devolución, el interesado o interesados no interpusieron los recursos de que disponen por mandato legal, tanto en la vía administrativa como judicial, que la decisión de no registro es un acto administrativo, sobre el cual se puede ejercer insistencia de registro bajo la responsabilidad del despacho judicial que lo ordena, art. 18 Ley 1579, o del particular interesado quien debe presentar los oficios para registro y cancelar las tarifas registrales, encontrándose en consecuencia en firme, sin agotar vías gubernativa o administrativas (…)» (folio 83), y como acorde con las pruebas allegadas ninguna autoridad judicial dio la orden de cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5013030, en tanto que lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en la sentencia de 9 de noviembre de 2012 (folios 54 a 64), radicado 05088 40 03 002 2011- 00971, fue la anotación del fallo, mas no el cierre de la matrícula inmobiliaria como lo entendió el Registrador accionado (folio 63), si el actor insiste allí en la petición de registro, el funcionario administrativo deberá adoptar las medidas que considere pertinentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 205 a 206, en donde expone que acudió a la acción de tutela a efectos que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Tierras, toda vez que ello no ha sido posible. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto, el accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes, en su sentir, ante la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de inscribir la sentencia proferida al interior del juicio que promovió en contra de María Romelia Suárez Vásquez, Jorge Aníbal Álzate Gómez y personas indeterminadas, no impartieron las ordenes pertinentes para el cumplimiento de lo en ella decidido.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. En efecto, aparece innegable que el aquí peticionario no esgrimió inconformidad alguna respecto a lo decidido por el a quo y, mucho menos realizó actuación alguna a efectos de superar las causales que dieron lugar a la nota de devolución por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues su reclamó se centró fue en que se ordenara a esta que diera apertura a un folio de matrícula (fl. 140), situación que impide dispensar el amparo procurado en atención a la naturaleza residual y subsidiara de este mecanismo constitucional, pues tal solicitud carece de fundamento jurídico y difiere de la orden impartida en la sentencia del 31 de julio de 2013.
Con todo, debe precisarse, que en consideración a lo expuesto por el juez colegiado en su proveído del pasado 19 de febrero, en donde adujo que « Revisada la sentencia, que pretendidamente profiere la orden a que la oficina de registro hace referencia, se observa que lo dispuesto por el Juez Segundo Municipal de Bello (Rad. 2011-00971-00) es la realización de la anotación de su sentencia, más no ordena el cierre de la matrícula inmobiliaria; correspondiéndole a esa oficina la inscripción de la sentencia aquí proferida», y en correspondencia con lo aducido por el Registrado Principal de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, quien informó que sobre la decisión de no registro «se puede ejercer insistencia de registro bajo la responsabilidad del despacho judicial que lo ordena, art. 18 Ley 1579, o del particular interesado quien debe presentar los oficios para registro y cancelar las tarifas registrales», puede el peticionario, conforme a lo plasmado por el juez constitucional de primera instancia y a efectos de buscar superar la situación generada, insistir en su anotación, por cuanto de «acorde con las pruebas allegadas ninguna autoridad judicial dio la orden de cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 01N-5013030, en tanto que lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en la sentencia de 9 de noviembre de 2012 (folios 54 a 64), radicado 05088 40 03 002 2011- 00971, fue la anotación del fallo, mas no el cierre de la matrícula inmobiliaria como lo entendió el Registrador accionado (folio 63)».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por JULIO CÉSAR ARDILA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, ZONA NORTE.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10