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STL13794-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13794-2014 Radicación no 37986 Acta 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por ELVIA MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, al interior del juicio que instauró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Para el efecto manifiesta, que en el citado proceso reclamó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 8 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2005, los intereses moratorios y la indexación. Relata que del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2013 accedió a las súplicas de la demanda, y en la que explicó que no era posible declarar probada la excepción de prescripción por cuanto la revocatoria que presentó del acto que le reconoció el derecho pensional, solo fue resuelta en el año 2011, momento a partir del cual comenzaron a correr los tres años indicados en la disposición que la gobierna.

Expone que la Sala accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Tal decisión la soportó en que la prestación fue reconocida mediante resolución No. 02618 de 2005, y que como la revocatoria directa que presentó le fue resuelta mediante oficio 13303 del 11 de julio de 2006, en el que se indicó « que no se accedía a lo solicitado », era a partir de ese momento que se contabilizaba el término extintivo.

Aduce que el anterior razonamiento desconoció la resolución No. 04024 de 2011, acto administrativo a través del cual la administradora efectivamente resolvió la revocatoria directa que presentó, el cual no se puede equiparar al oficio emitido en el año 2006, mismo que «no cumplía con las formalidades legales » para ser considerado como un acto administrativo, pues era un « simple oficio responsal, que no decidió la petición de fondo».

Finalmente advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto las pretensiones de la demandan recaen sobre el reconocimiento de un retroactivo pensional que no excede la cuantía exigida para la esfera casacional. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de julio de 2014, ordenando que, en su lugar, dicte una nueva providencia en la que « se reconozca la existencia del medio probatorio Resolución No. 04024 de fecha 11 de agosto de 2011 y no el oficio 0013303 de fecha 11 de julio de 2006».

Mediante auto de 1º de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la inconformidad planteada en la acción de amparo surge respecto a la falta de valoración que le endilga al fallador de segunda instancia a la resolución No. 04024 de 2011, en la que el Instituto de Seguros Sociales indicó que no accedía a la revocatoria interpuesta contra la Resolución No. 002618 de 25 de abril de 2005, la que en su sentir, de haberse apreciado, permitía colegir que el término de la prescripción se interrumpió hasta la calenda de su notificación y, por tanto, al haber instaurado la demanda dentro de los tres años siguientes no era dable declarar probada la excepción de prescripción. Sin embargo, analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en la determinación proferida por el juez plural dentro del proceso ordinario laboral que la accionante instauró, no se advierte respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, consistente en declarar probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable y ponderado de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas y que por el contrario se muestran acorde al material probatorio allegado y la normatividad que disciplina la materia.

Sobre el particular, la Sala accionada, expuso que la demanda ordinaria fue presentada después de transcurridos más de tres años de haberse resuelto de manera negativa por la administradora de pensiones la solicitud impetrada por la actora tendiente a la obtención del retroactivo pensional, que lo fue a través de oficio 0013303 de 2006, por lo que se encontraban prescritas las mesadas peticionadas.

Tal razonamiento se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, a efectos de definir a partir de qué momento opera el término prescriptivo contenido en el artículo 151 del C. S. del T. y de la S. S.; y si bien no se refirió expresamente a la resolución No. 04024 de 2011, tal situación no es suficiente para enervar tal providencia confutada, pues en ella se dio total preponderancia al oficio del año 2006, por medio del cual se negó retroactivo reclamado y, con base en este definió el medio exceptivo.

Debe recordarse, que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.

Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la decisión de primer grado, que había condenado a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 8 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2005, junto con de los intereses moratorios generados sobre dicha suma a partir del 7 de mayo de 2005 y la indexación sobre las mesadas pensionales; el interés jurídico de la actora, se definía acorde al valor de la totalidad de esa condena, liquidada hasta la fecha en que se profirió de la sentencia de segunda instancia, y no, como lo aduce la actora, únicamente sobre el valor del retroactivo pensional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ELVIA MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6