República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13793-2014 Radicación no 37960 Acta 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MINERVA DE HORTA ANGULO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y Otro.
Para el efecto manifiesta que, en su condición de compañera, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Rafael Yunez Restrepo, con quien «convivió (…) durante varios largos años». Explica que de manera concomitante la cónyuge del finado reclamó igual prestación, situación que generó que se suspendiera el trámite administrativo hasta tanto se definiera la existencia del derecho a través de la vía judicial.
Relata que presentó la correspondiente demanda, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena; el que «una vez surtida toda la actuación relacionada con la práctica de las respectivas Audiencias de Trámite de rigor de tales asuntos», profirió sentencia en la que negó sus pretensiones por cuanto estimó que no se demostró la alegada condición de beneficiaria de la prestación, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, quien no le dio mérito probatorio a las declaraciones rendidas ante Notario y que fueron allegadas de manera oportuna.
Indica que las razones por las cuales no se acreditó el supuesto fáctico invocado, obedeció a que su apoderada no le informó la necesidad de la «comparecencia de los testigos que habían rendido su declaración ante Notario Público » a efectos de ratificar su dicho, por lo que concluye que en el presente evento existió «una evidente FALTA DE DEFENSA TÉCNICA», que impidió el reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia del 30 de agosto de 2013 dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ordenando en su lugar que «PROCEDA a la citación y comparecencia de los señores MARTIN ALONSO DEL CASTILLO OSPINO Y ALBERTO PARJEA CANEDA, con el objeto de que se RATIFIQUEN en las declaraciones rendidas ante Notario Público » y, con base en dicha prueba y en las demás obrantes en el plenario, dicte un nuevo fallo.
Mediante auto calendado de 1º de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las decisiones proferidas el 1º de marzo y 30 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y Otros, determinaciones a través de las cuales se resolvió el litigio.
Como sustento de su afirmación señala la peticionaria, que el Tribunal no le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas ante Notario y que allegó oportunamente al plenario, toda vez que estas no fueron ratificadas, situación que, esgrime, obedeció a que su mandataria judicial no le informó que tal actuación debía surtirse. En el presente asunto, revisados los medios allegados, se observa que el juez colegiado centró su estudio en determinar sí la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que en vida disfrutaba el señor Rafal Yunez Restrepo.
Para ello se ocupó de analizar las pruebas adosadas, de las que coligió que el elemento esencial para acceder al derecho pretendido, esto es, la convivencia con el causante, no se encontraba acreditado por cuanto «la declaración jurada ante notorio de la señora MARIA DEL SOCORRO PIÑERES OJEDA y el señor MARIN ALONSO DEL CASTILLO OSPINA, pruebas con respecto a las cuales no fueron ratificadas sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del C. P. C.», y por consiguiente carecían de valor probatorio, afirmación que apoyó con lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 Ago 2011, Rad. 37368.
Agregó, que tampoco resultaba procedente generar un nuevo espacio para su práctica, por cuanto ello desconocería lo previsto en el artículo 83 del C. P. del T. y de la S. S., en razón a que «estas no fueron practicadas por culpa de la parte interesada», más aun cuando fue solo hasta la interposición del recurso de alzada que se hizo alusión a unas situaciones justificantes de la inasistencia de los testigos.
De lo transcrito, limitando la Sala el análisis a lo decidido por el ad quem en lo que respecta a su negativa de decretar la práctica de unas pruebas, sin adentrarse por tanto en las condiciones por este exigidas para valorar las dos declaraciones rendidas ante Notario, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que tal determinación fue soportada en que encontró probado que la accionante no actuó de forma diligente dentro de las audiencias de trámite, en la medida en que guardó silencio respecto a la no comparecencia de los testigos y sólo después de cerrado el debate probatorio y proferido el fallo de primera instancia, adujo algunas justificantes para su inasistencia; hermenéutica que resulta razonable de cara a lo estatuido por el artículo 83 del C. P. del T. y de la S. S. Debe recordarse que dicha disposición sienta una regla general, consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, cuando, sin culpa de la parte interesada, se han dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
De lo anterior emerge, por una parte, que el tribunal cuenta con la potestad de ordenar la práctica a solicitud de uno de los enfrentados, de las pruebas que fueron decretadas por el juzgado y dejadas de practicar sin culpa del interesado y, por otra, que tiene la facultad de ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver la apelación o la consulta; por lo que su proceder no desconoce los derechos invocados por la tutelante, puesto que estimó que no se cumplían con las condiciones necesarias para hacer uso de la potestad legal que le permite practicar pruebas.
A lo expuesto debe agregarse, que no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que la representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente.
Importa precisar, respecto a la determinación del Tribunal de no darle valor probatorio a las declaraciones extra proceso de María del Socorro Piñeres Ojeda y Marín Alonso del Castillo Ospina, por no haberse cumplido con la exigencia de ratificación en el proceso conforme al numeral 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil; situación que finalmente fue la que dio al traste con sus pretensiones por no haber acreditado la condición de beneficiaria de la pretensión solicitada, que la accionante tenía con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, del material probatorio arrimado,no es posible inferir que la actora hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas y efectuar los reparos sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, como ocurrió en el presente caso, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MINERVA DE HORTA ANGULO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11