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STL13792-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13792-2014 Radicación no 37922 Acta no 36 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER ROMERO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta, que el 23 de julio de 2013 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Edgar Plinio Reyes, Gaseosas de Barrancabermeja y Seguros Generales Suramericana de Seguros S.A. Relata que en dicha providencia se condenó a la persona natural al pago de $63.386.000 por concepto de lucro cesante y $5.000.000 por perjuicios morales, imponiendo a su cargo las costas del proceso; decisión que oportunamente recurrió a efectos «de incrementar las cuantías por todo concepto al igual que en la búsqueda de la condena en solidaridad de la empresa GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA S.A. y la aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.».

Explica que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien le correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2013 en la que modificó la de primer grado, en el sentido de establecer que el lucro cesante correspondía a $64.638.607,6, condenó a Gaseosas de Barrancabermeja S.A. a cancelar de manera solidaria las obligaciones impuestas, y a la Aseguradora demandada a reembolsar «las condenas impuestas a GASEOSAS DE BARRANCABERMEJA S.A., hasta el monto limite asegurado».

Indica que la citada aseguradora interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido a través de auto del pasado 13 de junio, sin advertir la autoridad accionada que las condenas impuestas no arrojan la cuantía mínima exigida para su procedencia. Sobre dicho aspecto explica que en la liquidación efectuada por el ad quem para estimar el interés para recurrir se incluyó la indexación, tópico respecto del cual «NUNCA hubo pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia y MUCHO MENOS del Magistrado del Tribunal Superior Judicial que resolvió la sentencia de segunda instancia», tal como lo manifestó en el recurso de reposición que interpuso, «el cual le fue negado por ser extemporáneo».

Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del auto a través del cual se concedió el recurso extraordinario de casación proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenando en su lugar, «dejar en firme la sentencia de segunda instancia (…) por encontrarse ajustada en derecho, y ordenar el envío del expediente a su juzgado de origen».

Mediante auto de 29 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el juez colegiado solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto el actor pretende crear una instancia adicional, a sabiendas que no hizo uso de los medios ordinarios de defensa de forma oportuna.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso a raíz del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Edgar Plinio Reyes, Gaseosas de Barrancabermeja y Seguros Generales Suramericana de Seguros S.A. y, a través del cual, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, sin tener en cuenta que no era dable incluir a efectos de cuantificar el interés económico para recurrir la suma de $4.301.042 por concepto de indexación, por cuanto no existió condena por dicho aspecto.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar. En efecto, una vez revisada la documental allegada, emerge que si bien la autoridad accionada concedió el recurso de casación, éste no ha sido admitido por esta Sala de la Corte, corporación que, acorde a lo dispuesto en el artículo 93 del C. P. del T. y de la S. S., deberá verificar si el recurso estuvo bien concedido por el Tribunal, labor que demanda analizar los siguientes aspectos: i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; ii) que se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario; iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir y;

(iv) la personería adjetiva de quien lo interpuso. Siendo por ende ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, lo aquí pretendido es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al accionante, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución la admisión del recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal dentro del proceso que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse la protección peticionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER ROMERO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8