República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13791-2014 Radicación no 37910 Acta extraordinaria 89 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA CATALINA GONZÁLEZ PALOMARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES La señora María Catalina González Palomares presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Industria Carbonífera de Samacá S.A. Manifiesta que dentro del citado proceso, y a través de escrito radicado el 1º de septiembre ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Relata que fundó su petición en que no existe « MEDIO PROBATORIO en VIDEOGRABACION» de la diligencia, en la cual, además, se incurrió en diferentes irregularidades, tales como: no se dejó constancia de lo sucedido en la etapa de conciliación; luego de practicado el testimonio del señor Luis Fernando Pérez, se adujo que existían problemas de audio, «por lo cual ordeno realizarla nuevamente sin dejar constancia en grabación y contrariamente a Folio 286 deja constancia que siendo las 6:00 p.m» que este no compareció; se limitó a 5 minutos el tiempo para presentar los alegatos de conclusión; la diligencia fue « interrumpida a lo largo de la misma por funcionarios del Juzgado»; y la operadora judicial «manipulo el video grabación».
Indica que solicitó copia de la audiencia en mención, la que le fue entregada en «2 CDS rayados, con problemas de audio y cortados respecto al orden de llegada de los testigos » que acudieron a la diligencia, por lo que elevó una petición en igual sentido ante el Juez colegiado, quien le dio « 2 CDS igualmente rayados», en los que no se puede ver ni escuchar «cómo se realizó la Audiencia».
Explica que aun cuanto tal situación le impedía al fallador ad quem resolver el recurso de apelación, este negó la nulidad impetrada al considerar que la misma no se originaba en la segunda instancia, proceder que a su juicio desconoce lo establecido en el artículo 29 de la Constitución y 145 del C. de P. C. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la audiencia celebrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2014, junto con la realizada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se ordene que «practique nuevamente Audiencia de Trámite y Juzgamiento».
Mediante auto de 25 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado fue remitido el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio lugar este trámite.
Así mismo, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que el trámite se impartió con total respeto de los derechos y garantías de las partes. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por el juez colegiado accionado, quien no declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, pese a que, según afirma, « NO EXISTE MEDIO PROBATORIO en VIDEOGRABACIÓN».
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. En efecto, la accionante, procura por la vía constitucional dejar sin valor lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2014, a través de la cual, entre otros, desestimó la nulidad presentada, decisión que fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, labor que le permitió colegir que la nulidad debió alegarse con antelación a la sentencia de primera instancia por no haber ocurrido en ella, razonamiento que se funda en lo consagrado en el artículo 142 del C. de P. C., y que guarda plena correspondencia con la mayoría de los hechos que dieron lugar a la solicitud de nulidad, en particular, lo atinente al término concedido para presentar los alegados de conclusión, las interrupciones por parte de los funcionarios, los recesos ordenados y el que se repitiera la declaración del señor Luis Fernando Pérez; pues al ser asuntos que recaen sobre la forma en que la operadora judicial dirigió el proceso, debieron alegarse inmediatamente.
Así las cosas, en el presente asunto, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada, sin que sea dable entonces a la peticionaria recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
A más de ello, adentrándose la Sala en el estudio de los cuestionamientos que entiende la corporación solo se avizoraron a partir de la verificación realizada por la parte al medio de grabación y, por tanto, no resultaba dable exigir que se produjera su reproche de forma inmediata, se observa que en lo tocante con la suma ofrecida por la sociedad a efectos de conciliar las pretensiones que dieron lugar al proceso, fue una situación que ella misma advierte se generó previo al inicio de la diligencia y, por consiguiente, no puede reclamar que exista constancia de ello.
En lo atinente a los problemas que se presentaron en la grabación de la audiencia del 28 de enero de 2014, debe decirse que la oralidad en la Justicia Colombiana, surgió como una estrategia para propiciar condiciones que impriman celeridad al trámite de las actuaciones de los procesos judiciales, y de esta manera garantizar la protección y efectividad de los derechos de los partes en contienda a través de una pronta y efectiva administración de justicia, permitiendo a su vez al juez, como director del proceso, el contacto directo con las partes, como también la inmediación, concentración y celeridad en la práctica de las pruebas.
Para el correcto de desarrollo del juicio oral debe grabarse entonces la audiencia en medios técnicos que ofrezca fidelidad y seguridad de registro, tal como lo exige el artículo 46 del C. P. del T. y de la S. S., constituyéndose estos en una herramienta indispensable y valiosa para su implementación. En el presente asunto, tras revisar la grabación que recoge la prenotada diligencia se resaltan básicamente dos situaciones, por una parte, que se presentó una interrupción, que se superó y, por otra, que una de las declaraciones recibidas presenta un nivel bajo de audio, lo cual si bien dificulta su escucha no lo imposibilita; falencias que no resultan del talante suficiente para impedir que el juez de instancia superior se pudiera hacer a una idea fidedigna de lo acaecido al interior del trámite y, por consiguiente, no se advierte situaciones o fallas técnicas que puedan llegar a lesionar derechos fundamentales de las partes, tan ello fue así que dictó sentencia de segunda instancia el pasado17 de septiembre.
A más de ello la posible inconsistencia que se pudo generar en el acta de audiencia, en donde se dijo que se recibió la declaración de Luis Fernando Pérez Sierra y al final se plasmó que este no compareció, tal situación no tiene la entidad suficiente para invalidar lo actuado, pues, precisamente, a partir del medio técnico se puede evidenciar las pruebas que efectivamente fueron practicadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA CATALINA GONZÁLEZ PALOMARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11