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STL1379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70713 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1379-2017 Radicación n.° 70713 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR EPS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró Luis Antonio y Martha Lucía Cruz Parra en su contra y la de la Fundación Abood Shaio, Rafael Vergara y Andrés Montoya.

Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se desprende que en el citado juicio de la referencia, la parte demandante pretendía el resarcimiento de los perjuicios causados tras el deceso de Maribel Cruz Parra ante la presunta falla del servicios y negligencia médica por parte de los demandados. Para el efecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como juez constitucional de primer grado resumió los hechos de la presente acción de la siguiente forma: “Correspondió conocer el asunto al Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad quien mediante auto de 3 de julio de 2015, lo admitió y ordenó notificar a la pasiva. 3.

El 7 de octubre del año anterior, el apoderado de la parte actora allega certificado entrega del citatorio de notificación personal de que trata el artículo 315 del C. de P. C., a la promotora de esta acción quien lo recepcionó el 10 de septiembre de esa misma anualidad. 4. El 5 de mayo del año que corre, se presenta en el despacho el apoderado judicial de Compensar EPS y se le hace entrega del traslado. 5.

El día 10 de mayo siguiente, se allega notificación efectiva mediante aviso, el que certifica que desde el 28 de abril de 2016, la gestora de esta acción se enteró de la demanda en su contra. 6. La accionante, allegó el día 20 de ese mismo mes, escrito de contestación de demanda y memorial solicitando el llamamiento en garantía de Allianz Seguros. 7.

En auto de 26 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento advirtió que la censora se notificó por aviso, y por tanto, tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea. 8. La demandada, inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho pronunciamiento. 9. El a quo, mediante providencia de 5 de septiembre de esta anualidad, mantuvo su decisión tras precisar que la recurrente se notificó por aviso el día 29 de abril de los corrientes, por lo que el lapso para contestar la demanda inició el 5 de mayo y feneció el 19 del mismo mes. 10.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, el 7 de octubre del presente año, confirmó lo atrás resuelto por considerar que el citatorio de que trata el artículo 315 del C. de P. C., fue recibido efectivamente el día 10 de septiembre de 2015, y por su no comparecencia, el 27 de abril de 2016, se le remitió aviso, el cual fue entregado el día 28 siguiente; motivo por el cual, los términos computarizados por el juzgador de primer grado se ajustaron a la ley procesal».

Reprocha la accionante la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio «resulta palmario el procedimental absoluto derivado de la pretermisión del derecho de defensa y contradicción en el que incurrieron las Corporaciones accionadas, al tener como extemporáneas la contestación de la demanda y los llamamientos en garantía radicados por [su] representada.

Situación que anuló decisivamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de Compensar EPS». Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 18 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 77 a 81, en el que reiteró la violación de sus derechos invocados. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las providencias de fecha 26 de mayo y 5 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el proveído del 7 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Superior de igual ciudad, sin que se desprenda de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, toda vez que del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado sentó su criterio en la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «no son de recibo las argumentaciones efectuadas por el apelante en torno a que retiró las copias el día 5 de mayo de esta anualidad y que a partir del día siguiente comenzaba a contabilizarse dicho término, pues, no puede perderse de vista que para el momento en que se procedió en tal forma el mismo ya había fenecido, es más, ya estaba contándose el tiempo de contestación de la demanda», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR – COMPENSAR EPS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11