CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13778-2014 Radicación n.° 37906 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado SANDRA PICHOTT ELLES contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promoviera contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la señora Omaira Grau Ortiz.
Manifiesta que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «en proporción al tiempo convivido» con el fallecido Nelson García González. Que el juez de conocimiento, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y aquí accionante, entre ellas las testimoniales de los señores Ana Elvira Elles de Yepes, Carlos Elles Mendoza y Yadira Guerrero, y, posteriormente señaló como fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento el 31 de agosto de 2012.
Indica que en la fecha indicada, se llevó a cabo la práctica de las pruebas decretadas en la que no fue posible que se surtiera la prueba testimonial de la señora Yadira Guerrero «por encontrarse en estado de incapacidad médica», y que el mismo 31 de agosto de 2012 el juzgado profirió fallo en el que se desestimaron sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que «dentro de los días siguientes al 31 de agosto de 2012, fecha programada para la recepción de la prueba testimonial de YADIRA GUERRERO, se presentó la excusa por la inasistencia a la diligencia y se acompañó la prueba sumaria que acredita la imposibilidad de asistir a la diligencia antes citada», con la finalidad de que «dicha prueba testimonial fuera recepcionada en segunda instancia de acuerdo con el artículo 83 del Código de Procedimiento, toda vez que la misma no se dejó de practicar oír culpa de la parte que represento, sino que la misma no fue practicada por un hecho irresistible para mi representada, como lo es, el estado de enfermedad en que se encontraba YADIRA GUERRERO, para el 31 de agosto de 2012, fecha en debía (sic) concurrir al despacho a rendir testimonio».
Señala que el tribunal accionado, mediante auto del 16 de enero de 2013 admitió el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión del a quo, y que mediante memorial solicitó que se fijara fecha para la práctica testimonial de la señora Guerrero. Que la autoridad judicial accionada, el 11 de agosto de 2014 fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 19 de agosto de 2014, fecha en la que fue resuelta su petición de forma desfavorable, al considerar la Sala que «pese haber sido solicitada dicha prueba en la oportunidad legal, la misma no pudo ser practicada por no haberse presentado la declarante en la fecha para su recepcionamiento (31 de agosto de 2012) y además pese a que fue presentada excusa con la prueba sumaria de la inasistencia, la misma no fue presentada el día de la diligencia de testimonio el 31 de agosto de 2012 y por último concluye que por haberse cerrado el debate probatorio sin que se presentare reclamo alguno, ello constituye negligencia o culpa de la parte que represento en la no práctica de la prueba».
Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, y luego el de súplica, el primero fue negado y el segundo declarado improcedente; que ante ello propuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó la práctica de la citada prueba en la segunda instancia, la cual fue resuelta de forma negativa por la magistrada ponente y contra la cual propuso recurso de súplica el que fue rechazado de plano; que finalmente y una vez surtidas todas las etapas de la audiencia, la Sala accionada dictó fallo el cual confirmó la decisión del juez de primer grado.
Cuestiona la tutelante el proceder de la autoridad judicial cuestionada, con el cual considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio se le negó la oportunidad de contar con la prueba testimonial de la señora Guerrero, la cual fue decretada dentro de la oportunidad de ley y que no pudo surtirse dentro de la oportunidad por una situación ajena a su voluntad y que está justificada, razón que la habilitaba para ser recepcionada en segunda instancia. Además advierte que su inconformidad y el motivo por el cual interpone la presente acción residen únicamente en «la negativa en recepcionar la citada prueba»; pues contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación el cual aún no ha sido concedido por parte del tribunal accionado.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia que negó la práctica de la prueba testimonial aducida, así como la sentencia de segundo grado y en su lugar se dicte una nueva providencia en la que se salvaguarden su derecho fundamental invocado. Mediante auto de 27 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la presente súplica.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de negar la práctica de la prueba testimonial requerida por la parte demandante y la cual no fue realizada ante la inasistencia de la testigo quien se encontraba incapacitada, obedece a que a la luz del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., encontró probada la autoridad judicial accionada que la accionante no actuó de forma diligente dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento en la medida en la que cerrado en debate probatorio guardó silencio y sólo días después allegó la incapacidad que acreditaba el impedimento de la testigo para comparecer, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Debe recordarse que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sienta una regla general, consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, cuando, sin culpa de la parte interesada, se han dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
De lo anterior emerge, por una parte, que el tribunal cuenta con la potestad de ordenar la práctica, a solicitud de uno de los enfrentados, de las pruebas que fueron decretadas por el juzgado y dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada y, por otra, que tiene la facultad de ordenar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver la apelación o la consulta, proceder que no desconoce el derecho invocado por la tutelante, puesto que la autoridad judicial accionada en uso de la potestad legal advirtió la improcedencia de la prueba ante la ausencia de diligencia de la parte que la solicitó. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado SANDRA PICHOTT ELLES contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11