CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL13777-2014 Radicación n.° 56023 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON JAIRO CASALLAS FUQUENE, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio.
I.
ANTECEDENTES JHON JAIRO CASALLAS FUQUENE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, PROPIEDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que junto a William Ricardo Casallas Fuquene, Myriam Rubila Casallas Fuquene y Aura María Fuquene de Casallas interpusieron demanda ordinaria reivindicatoria en contra de Amparo Parra, a fin de obtener la declaratoria de dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble identificado con matricula No. 157-76777.
Indica que a través de sentencia del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, declaró que el dominio pleno y absoluto le pertenecía a los demandantes y, ordenó a Amparo Parra restituir el inmueble, con lo cual, estima, se interpretó adecuadamente la normatividad para esta clase de asuntos.
Relata que contra dicha decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual fue desatado a través de proveído de 3 de julio de 2014, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Estima que la decisión adoptada en segundo grado vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que, no es acertada la interpretación lógica y jurídica de las pretensiones, tampoco se efectuó un adecuado análisis probatorio, situación que a su juicio, constituye una clara vía de hecho, con la que se desconoce su derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de controversia.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a los magistrados accionados que procedan a resolver en derecho y proferir el fallo que jurídicamente corresponda, esto es, confirmar la decisión de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó la denegación de la acción de tutela toda vez que, «la decisión emitida no constituye una vía de hecho, pues se soporta en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico planteado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la decisión censurada no era caprichosa, ni reflejaba un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal accionado de revocar el fallo de primera instancia y, por ende, negar la restitución del inmueble objeto de controversia, en tanto que, en su criterio, no se realizó en el caso un correcto análisis probatorio y normativo, lo que generó que se desconociera su derecho a la propiedad.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Debe señalar la Sala que, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase cómo el juzgador de segundo grado concluyó que, de las pruebas recaudadas se estableció que la posesión de Amparo Parra sobre el bien inmueble fue anterior al dominio de los demandantes, razón que hacían improcedentes las pretensiones. Sustentó para el efecto: (…) De estas prueba se deduce, que la posesión de la demandada precede al título exhibido por los demandantes, es decir, que como lo afirmó aquella en su interrogatorio, lo ratificaron los referidos testigos y lo aceptaron en gran medida los demandados, desde el año 2007, una vez fallecida la señora Ana compañera o esposa del Uriel el cuñado y tío de los demandantes, aquella no reconocía dominio ajeno, se atribuyó la condición de dueña e impedía que los demandantes ingresaran al bien.
En consecuencia, se concluye que la demandada, después de la muerte de la pareja, el esposo de su tía y su tía, siguió viviendo en el inmueble sin reconocer dominio ajeno, desconociendo por completo el derecho de propiedad que predicaban los herederos de Virgilio Casallas, al punto que no los dejó ingresar al inmueble. Siendo así las cosas, la decisión de instancia debe ser revocada, para, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda, pues válido es concluir que no se acreditan los supuestos de hechos de las pretensiones del demandante, por el contrario, que no cumplió aquél con la carga probatoria que le correspondía, establecer que su dominio antecedía a la posesión de la demandada, pues contrarrestaron a la posesión de aquella su adjudicación en la sucesión del anterior propietario, acto escritural registrado en el año 2008, posterior al momento que en se reconoce posesión exclusiva de la demandada.
De ahí, concluyó que las pretensiones del proceso ordinario reivindicatorio eran improcedentes, en virtud de lo cual, revocó la decisión del juez de primer grado. Así, contrario a lo expuesto por el accionante el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada, analizó los medios de prueba allegados legal y oportunamente al expediente.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9