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STL13776-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13776-2014 Radicación n.°37876 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MANZANO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Manzano Pérez instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que nació el 9 de octubre de 1938; que cotizó para su pensión 1.418 semanas y cumplió 60 años de edad el 9 de octubre de 1998; que cuando entró en vigencia la L. 100/1993 ya había cumplido 55 años de edad, es decir, « de acuerdo con el art. 36 de la ley 100 era beneficiario del régimen de transición » y tenía la alternativa de que le fuera aplicado el régimen previsto en los artículos 21 y 36 de la citada ley, en la medida que le fuera más favorable.

Adujo que mediante resolución No.003208 de 1999, el ISS le reconoció pensión de vejez calculando el ingreso base de liquidación, sobre el promedio de las cotizaciones realizadas durante el tiempo que le hacía falta para obtener la pensión desde la entrada en vigencia de la L.100/1993, sin tener en cuenta la condición más beneficiosa, pues el IBL calculado sobre las cotizaciones de toda su vida laboral, en los términos del régimen de transición, o el IBL calculado sobre las cotizaciones de los 10 últimos años, en los términos del art. 21 ibidem, son superiores al calculado en la resolución de pensión, vale decir, que el ISS no tuvo en cuenta el IBL más favorable, « sea que fuera calculado bajo el amparo de cualquiera de los dos regímenes ».

Explicó que el IBL fue calculado en $666.916,oo sobre el que se aplicó una tasa de remplazo del 90%, resultándole una pensión de $600.224,oo; que presentó demanda ordinaria laboral en contra el ISS, para que le fuera reliquidada su pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL con base en los 10 últimos años cotizados, toda vez que es la alternativa más favorable.

Afirmó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de diciembre de 2012, ordenó la reliquidación pensional teniendo como IBL el promedio de lo devengado en los 10 últimos años y ordenó el pago de $15’887.266,oo por concepto de retroactivo de tres años, más la correspondiente indexación y señaló que la mesada pensional en adelante sería de $1’756.242,oo; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 29 de noviembre de 2013.

Que fueron argumentos del Juez Colegiado, que el IBL de los últimos 10 años aplica únicamente a quienes les falte más de 10 años para adquirir la pensión y ese no era el caso del demandante; « que tendría derecho a una reliquidación aplicando un IBL calculado con el promedio de toda la vida laboral, pero ello implicaría aplicar una tasa de reemplazo del 85%, lo cual no fue solicitado por el demandante ».

Señaló que es un adulto mayor con casi 76 años de edad y merece protección reforzada del Estado. Reiteró que al cumplir con los requisitos contemplados en la L.100/1993 art. 36 era beneficiario del régimen de transición, y en tal sentido podía acudir a las normas que regían el régimen anterior al que se encontraba afilado y, por otro lado, al cumplir la edad para pensión en vigencia de la citada ley 100 podía beneficiarse del régimen allí contenido; que no obstante el Tribunal no tuvo en cuenta el IBL que le fuera más favorable.

Indicó que el razonamiento del Tribunal representa una vía de hecho y un claro defecto sustancial; que no tuvo en cuenta que la liquidación realizada por el ISS no fue la más desfavorable a sus intereses. En consecuencia, solicita que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez, ya sea aplicando el artículo 21 de la 100/1993, con el IBL calculado con el promedio de los últimos 10 años, o aplicando el régimen de transición art. 36 ibidem, con el IBL calculado con el promedio de toda la vida laboral; el pago del retroactivo correspondiente y el ajuste definitivo de la pensión para los pagos futuros.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el impugnante no presentó ninguna justificación frente al tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -18 de septiembre de 2014-, transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera ampliamente el señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Con todo, debe decirse que la interpretación del Tribunal sobre la aplicación del IBL de la pensión, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de tutela.

La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Sin que sean necesarias mayores consideraciones se denegará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9