CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13775-2014 Radicación n.°37882 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FELIPE GUZMÁN LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Felipe Guzmán Lozano instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que a través de un proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Santander –hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.-, obtuvo sentencia de segunda instancia a su favor, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de enero de 2008, ordenó el pago a su favor « de $135.307.980,23, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada al momento de su pago, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia »; que presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia. Explicó que como la entidad financiera se negó a pagar el valor de las condenas, debió iniciar a continuación del ordinario proceso ejecutivo laboral, en el que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2012, libró mandamiento de pago por la suma de «$135.307.980,23, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago (…) $21’206500,oo por concepto de costas », y lo negó por los intereses moratorios porque no se encontraban contenidos en el título ejecutivo; que en virtud del recurso de reposición el a quo ordenó librar mandamiento de pago también por los intereses.
Señaló que el mismo día que se libró la orden de apremio, el Banco puso a disposición del despacho un título judicial por valor de las costas y, que en el escrito de excepciones informó que por concepto de condena consignó la suma de $187’301.258,oo « en un juzgado diferente » y sólo cuatro meses después fue puesto a órdenes del despacho competente, por lo que, según afirma el actor, la indexación debía liquidarse hasta cuando se hizo el pago, esto es, el 7 de junio de 2012 « y no junio de 2011 como se hizo ».
Adujo que el a quo no aceptó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ordenó que ésta la elaborara el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura; que la indexación se liquidó hasta el mes de junio de 2011, cuando debió ser hasta junio de 2012, fecha en que se puso a disposición del juzgado el título; que los intereses moratorios se liquidaron sobre el valor de la indemnización por el despido injusto - $135’307.980,23, sin tener en cuenta que en el mandamiento de pago se dijo que debía ser « sobre el valor de la indemnización debidamente indexada al momento de su pago »; que los intereses sobre las costas se liquidaron hasta el 2 de febrero de 2012, debiendo ser hasta el 7 de febrero de la misma anualidad, día en que la pasiva allegó la consignación. Afirmó que para el 7 de junio de 2012, « fecha final de la errónea liquidación » ésta arrojo un saldo a favor del ejecutado de $74’550.259,82, « sobre el cual no se ha reconocido ni indexación ni intereses moratorios »; que como transcurrían los meses y la entidad financiera se negaba a pagar, solicitó el embargo de los dineros depositados en el Banco de la República, la que una vez decretada obligó al ejecutado a efectuar un depósito por $91’800.259,oo, diecisiete meses después de presentada la liquidación. Que posterior a ello, solicitó al juzgado que elaborara una nueva liquidación para verificar si lo pagado coincidía con el valor real a 22 de noviembre de 2013, fecha del nuevo abono. Empero el juzgador, en respuesta, el 10 de diciembre de 2013, decretó la terminación del proceso « creyendo erróneamente satisfecha la obligación », dado que el ejecutado canceló lo ordenado en el mandamiento de pago; que « teniendo en cuenta que el auto dando por terminado el proceso era ilegal », solicitó su revocatoria e insistió en actualizar la liquidación del crédito, argumentando que lo consignado por el ejecutado no alcanzaba a cubrir los intereses moratorios hasta el 7 de junio de 2012, « es decir faltaba liquidar los intereses moratorios correspondientes a 17 meses »; que la petición fue negada por el juez de primera instancia y los recursos de reposición y apelación que interpuso contra ella fueron rechazados; que junto con los citados medios defensivos presentó una nueva liquidación « con saldo de $114’172.661,oo por intereses moratorios a cargo del banco, hasta el 28 de febrero de 2014 ».
Dijo que ante el rechazo de la alzada presentó queja, que fue resuelta, mediante auto del 7 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien « sin nuevas consideraciones e ignorando el evidente y claro error en la liquidación del crédito », declaró bien denegado el recurso de apelación. En consecuencia solicita, que se dejen sin efecto el auto dictado el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado accionado, en cuanto hace al levantamiento de las medidas cautelares, la terminación del proceso ejecutivo y el archivo del expediente; el auto del 24 de febrero de 2014, que negó la revocatoria del auto anterior; la providencia del 11 de abril de igual año, que negó por improcedente el recurso de reposición y rechazó la apelación; y el auto del pasado 7 de julio dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró bien denegada la alzada.
Que en su lugar, se ordene proseguir con la ejecución y actualizar la liquidación del crédito elaborada por el Grupo de Liquidaciones del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las fechas de los abonos hechos por la ejecutada, y que éstos deben aplicarse, en primer lugar, a intereses y el saldo a la obligación principal. Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado hizo una relación de las actuaciones adelantadas y remitió copia de algunas piezas procesales.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.
Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que sus decisiones, aunque no las comparta el actor, están fundamentadas en las pruebas arrimadas al plenario y las normas que regulan el asunto discutido.
En efecto, el juzgado accionado, mediante auto del 10 de diciembre de 2013, declaró terminado el juicio ejecutivo seguido por el accionante contra el otrora Banco Santander Colombia S.A., por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares, porque encontró que el saldo existente a favor del ejecutante, según liquidación aprobada mediante auto del 10 de julio de 2013, por la suma de $74’550259,82, más las costas aprobadas en $17’250.000,oo quedó satisfecho totalmente con la consignación que efectuó el ejecutado por la suma de $9l’800.259,oo, « dado que se ciñó a lo dispuesto en el mandamiento de pago, por cuanto la ejecutada canceló lo allí dispuesto ».
Ahora, el juzgador de primera instancia no accedió a la revocatoria parcial de la citada providencia, como era la pretensión del demandante, porque estimó que dicha petición así como la actualización de la liquidación del crédito eran improcedentes, toda vez que la suma señalada por la indemnización por despido injusto que correspondía a $135’307.980,23, « junto con sus intereses entre el 16 de junio de 2011 y el 7 de junio de 2012, fecha ésta correspondiente al último día antes de que este juzgado tuviera conocimiento de la consignación hecha por la ejecutada, cuyo título radicó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, que ascendía a $33.828.850,19 conforman un total de $169.131.830,42 (…).
De otra parte las costas por $21.206.500,oo señaladas en el proceso ordinario fueron consignadas el 3 de febrero de 2012 (…), por lo que los intereses por este rubro corrieron entre el 16 de junio d 2001 y el 2 de febrero de 2012, cuyo valor ascendió a $3´348.073,63 (…) La ejecutada por concepto de condenas consignó la suma de $187.301.258,oo (…) suma que cubría totalmente los conceptos de indemnización por despido injusto, sus intereses moratorios y los intereses moratorios de las costas, que arrojaban un total de $172.479.904,05, por lo que a su favor quedaba un saldo de $14.821.353,96, el que fue aplicado a la indexación de la condena por despido injusto, tasada en $89.371.613,77, la que al ser descontada arroja un saldo a favor del ejecutante de $74.550.259,82 ».
El despacho aclaró que el último valor atañe únicamente a la diferencia de la indexación y que por este concepto no se generan intereses de mora. Concluyó que el saldo a favor del demandante sumando las costas del proceso ejecutivo $17.250.000,oo, arrojaba un total de $91.800.259,82, que fue el valor final que la ejecutada consignó. Frente a los recursos de reposición y apelación, el juzgado estimó que el primero era improcedente y rechazó el segundo porque no se interpuso contra el auto que decretó la terminación del proceso « y contra el auto que decidió la reposición, como se dijo, no procede recurso alguno ».
El Tribunal mediante auto del pasado 7 de julio declaró bien denegado el recurso de apelación. En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado y debidamente sustentada la decisión del juzgado accionado de declarar terminado el proceso ejecutivo que el actor adelantó contra el Banco Santander S.A., por pago total de la obligación, pues es evidente que se cumplió o acató lo ordenado en la sentencia que se hizo valer como título de recaudo ejecutivo, y que no era situación distinta al pago de la suma de $135.307.980,23 por concepto de indemnización por despido injusto, que se ordenó reconocer debidamente indexada al momento de su cancelación, además que en el proceso ejecutivo se incluyeron los intereses moratorios por los que se libró también mandamiento de pago, los cuales se cubrieron en la forma dispuesta por las autoridades accionadas.
Así las cosas, no resulta viable que el juez constitucional ordene actualizar la liquidación del crédito, en los términos requeridos por el tutelante, dado que, como ya se indicó, no se observa error en la providencia que decidió dar por terminada la ejecución, por pago total de la obligación. La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces competentes para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto ya finalizado por el trámite regular propio de esta clase de acciones laborales.
En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10