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STL13774-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL​​​​​​​​​​​​13774-2014 Radicación n.° 37894 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ FUNEZ contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy en liquidación y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ FUNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela, que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 004144/2007 y que, pese a ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la L. 100/1993, no le fue reconocida el incremento del 14% por tener persona a cargo, contemplado por el Acuerdo 049/1990.

Por ello, elevó reclamación ante el aludido Instituto el 31 de enero de 2012 con miras a obtener el referido incremento, la cual fue respondida de forma negativa. Relata que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049/1990, por tener a su cargo a su compañero permanente.

Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 16 de enero de 2013 declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Y al surtirse «el grado jurisdiccional de consulta» (sic), el 10 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Argumenta la parte interesada que las providencias proferidas vulneran sus derechos fundamentales e incurren en un defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente jurisprudencial», toda vez que, según la Corte Constitucional, «el término de prescripción solo se puede predicar de las mesadas pensionales no reclamadas y deducidos del contenido de prestaciones, no siendo posible dar aplicación al Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser esta una decisión que atenta contra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social».

Con base en lo anteriormente expuesto, la accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado accionado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir una nueva sentencia «donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas la (sic) Corte Constitucional en sus diferentes providencias sobre este asunto».

Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al ISS hoy en liquidación y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Magistrado Clímaco Molina Ramos, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranq uilla, luego de reseñar los fundamentos que dieron lugar a la decisión censurada, indicó que no existe razón para acceder a la acción por cuanto se salvaguardaron las reglas del debido proceso.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se desprende de las pruebas allegadas al expediente, a través de sentencia de 16 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió declarar la prosperidad de la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Y al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Barranquilla, a través de fallo de 10 de mayo de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primera de instancia, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prescripción de los incrementos pensionales del Acuerdo 049/1990.

A dicha conclusión arribó luego de estimar que la hoy accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049/1990, para ser beneficiaria de los incrementos pensionales por persona a cargo. Sin embargo, señaló, que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPT, la prescripción comenzó a correr a partir del momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que al reclamar los incrementos pensionales tan sólo hasta el 21 de enero de 2012, acaeció el fenómeno de la prescripción, dado el tiempo trascurrido entre el momento en que se hicieron exigibles y la fecha en que se presentó reclamación. Señaló el Tribunal censurado, como fundamento de la decisión: (…) Así las cosas, se considera que en principio al (sic) demandante le asistiría el derecho reclamado en presente litigio.

Acontece que no obstante lo anterior, el demandado al descorrer el traslado de la demanda propuso la excepción de prescripción, siendo aplicable las normas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, criterio que se encuentra acorde con la posición creada por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia 35506 de marzo 10 de 2009, 25 de julio de 2012 rad. 17771 y, 5 de noviembre de 2008 rad. 32749.

De otro lado importa señalar que el asunto debatido se trata de una prestación que por ser de tracto sucesivo no se encuentra protegida por el fenómeno de la imprescriptibilidad, y así lo ha definido la jurisprudencia. Por ello, resulta (sic) traer a colación la posición fijada en sentencia del 12 de diciembre de 2007, rad 27923, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. Por todo lo anterior, al analizar las piezas procesales se encuentra establecido que la resolución 004144 de julio 28 de 2007 reconoció a la demandante la pensión de vejez, sin embargo, se avista que la reclamación administrativa se presentó el 21 de enero de 2012 y la demanda se presentó el 19 de julio de 2012, por lo tanto, llegamos a la conclusión que en este caso operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia se absolverá a la demandada de todos los cargos formulados en el libelo de demanda.

(…) En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que a la convocante le fue reconocida, a través de la Resolución 004144/2007 una pensión de vejez, sin embargo, el incremento pensional reclamado fue solicitado luego de transcurridos más de 3 años, esto es, el «31 de enero de 2012», data para la cual, según los razonamientos expuestos por la Sala censurada, ya había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. El anterior criterio coincide con posición de esta Sala, para lo cual basta citar la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Rad. 27923, en donde se manifestó: “(…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez”.

De otro lado, se evidencia así mismo, la manifiesta tardanza de la presente acción, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra los proveídos proferidos por los despachos accionados los días 16 de enero y 10 de mayo de 2013, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las referidas sentencias -10 de mayo de 2013 - y la de interposición de la presente acción (22 de septiembre de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11