CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13773-2014 Radicación n.°37912 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBERTO PÉREZ MARULANDA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIÉS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Alberto Pérez Marulanda instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que el actor, el 22 de enero de 1993, suscribió un contrato de prestación de servicios con César Tulio Díaz Silva (q.e.p.d.) y Nelly Méndez de García, propietarios del lote de terreno denominado « La Flora », ubicado en la Avenida 6 N calle 35 de Cali, cuyos linderos y extensión están consignados en la escritura pública 1509 (03-06-1993 Notaría 7ª de Cali), en el que se obligó como mandatario a realizar « gestiones para aumentar, por la vía jurídica, la cabida del lote atrás identificado hasta la cantidad de 17.532.43 mts2 y obtener la inscripción de la nueva extensión en la Oficina de Registro y la Oficina de Catastro de Cali »; que para la fecha de suscripción del contrato, el citado lote de terreno tenía una extensión de 8.542 m2.
Que el precio pactado por los servicios profesionales, según la cláusula tercera del contrato, fue « el equivalente a tres mil metros cuadrados (3000 mts2) del lote identificado en la cláusula primera de este contrato pagadero en dinero al momento de la venta del inmueble sobre un mínimo de $600.000.000,oo o al precio que a la fecha de venta este (sic) el M2.
Ello implica que el mandatario adquiere el derecho tan pronto cumpla con su encargo y que se le pagará al momento de la venta del fundo sin que ello implique obligación condicional.
PARÁGRAFO. De realizarse ventas parciales del lote el pago se hará proporcional a lo vendido». Adujo que cumplió a cabalidad su encargo, pues finalmente logró incrementar la cabida del lote a 18.147,89 mts2 y la Oficina de Catastro de Cali certificó la inscripción de la nueva extensión, que está protocolizado en escritura pública 1903 del 13 de mayo de 1996; que fue tan eficaz su gestión que sus mandantes, el 11 de septiembre de 1995, certificaron que « el cumplimiento a lo acordado en el contrato celebrado con usted el día 22 de enero de 1993 y por tal declaramos que a la venta del lote (…) pagaremos a usted lo acordado en el contrato antes mencionado ».
Explicó que los propietarios del terreno vendieron dos lotes por un valor de $793.601.200,oo, por lo que según lo pactado debieron cancelarle $278.712.740,oo que corresponde al 35,12%, pues de una « simple operación aritmética » se establece que los 3.000 mts2 equivalen al 35.12% « de la venta total o parcial del lote original »; que no obstante, sus mandantes sólo le abonaron $100.000.000,oo el 28 de diciembre de 1996 y el 30 de mayo de 2008, le hicieron otro abono por $20.000.000,oo, es decir, que por esas ventas le queda un saldo de $158.712.740,oo, el que fue objeto de cobro jurídico, el cual terminó mediante auto de segunda instancia del 23 de febrero de 2012, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió, « abstenerse de seguir adelante la ejecución (…) », argumentando que a pesar de que la obligación era « clara y expresa », no era exigible porque estaba sometida a una condición suspensiva y la misma no se había cumplido.
Argumentó que es cierto lo de la condición suspensiva, pero que el Tribunal no hizo referencia a que ésta ya se había cumplido frente a la venta parcial. Que sus mandantes constituyeron fiducia mercantil a favor de Alianza Fiduciaria S.A. sobre los restantes 14.698 mts2, de los cuales el fideicomiso vendió el 12 de marzo de 2011, al Municipio de Cali 4.609,02 mts2, por la suma de $7.363.597.000,oo, quedando el inmueble reducido a una extensión de 10.088,80mts2.
Agregó que la condición resolutiva a la que aludió el Tribunal también se cumplió para esta tercera venta y los deudores debieron cancelar por el equivalente al 35,12% un valor de $2.586.149.100,oo Que dado lo anterior, instauró nuevo proceso ejecutivo esta vez contra Nelly Méndez de García, Fabiola Gallego Rojas en calidad de compañera permanente de César Tulio Daza Silva (q.e.p.d.) y sus herederos indeterminados; que el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, se abstuvo de librar mandamiento; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 10 de julio de 2014; que el pasado 26 de julio, en ejercicio del control de legalidad, solicitó que el Tribunal declarara la ilegalidad de su providencia, petición que fue resuelta negativamente, mediante interlocutorio del 22 de agosto de 2014.
Dijo que al presentar esta nueva solicitud de ejecución, hizo relación a la demanda ejecutiva anterior y a las razones que había argumentado el Tribunal para revocar el mandamiento de pago que en aquel proceso había dictado el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, abstenerse de seguir adelante con la ejecución, pero no mereció el más mínimo análisis, pues esta vez el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral negó el mandamiento ejecutivo porque consideró que el título ejecutivo no contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados.
Arguyó que es el mismo caso entre las mismas partes, solo que esta vez se considera que sí se está cumpliendo la condición resolutiva por el hecho de las tres ventas parciales del lote, pero los operadores judiciales cambian de parecer y ya la obligación, no es clara, expresa, ni exigible. El actor critica que un caso que ya ha sido sometido a estudio y debate jurídico donde tanto el juez como el magistrado estuvieron de acuerdo que el título base de la acción, aun siendo complejo, sí reunía los requisitos del CPC art 448 para su ejecución, no puede someterse a nueva discusión sobre ese tópico, pues constituye cosa juzgada, máxime que se trata del mismo Tribunal, la misma sala y los mismos magistrados que la integran.
Indicó que en esta última ejecución se le han puesto un cúmulo de obstáculos durante los 19 meses transcurridos, « sin lograr siquiera el primer paso y ya expuestos con los otros juzgados »; que cada operador ha esgrimido sus apreciaciones subjetivas para imaginarse supuestos que los mismos contratantes no quisieron decir, ni menos plasmar en el documento.
Dijo que aunque podría argumentarse que no es procedente la acción porque al demandante le queda la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, mediante un proceso ordinario laboral y de obtener sentencia favorable con posterioridad el ejecutivo, pasaría no menos de 5 años, pues la primera acción ejecutiva duró 3 años y esta segunda lleva 19 meses, lo que le quita toda esperanza de tener una justicia pronta y cumplida como lo ordena la Constitución Política; que si no se accede a la protección solicitada se le estaría causando « un perjuicio irremediable porque perdería su comisión o remuneración de trabajo (prescripción) por las tres (3) ventas del terreno ye realizadas ».
En consecuencia solicita, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que prosiga la acción ejecutiva y se evite así el perjuicio irremediable. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que como bien lo afirma el accionante, tiene a su alcance el proceso ordinario, medio idóneo y eficaz que debe agotar, pues deben ser los jueces naturales los que definan sus derechos y un proceder contrario contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza del perjuicio irremediable que invoca el actor. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En este preciso caso, las decisiones judiciales que se reprochan no generan, por sí solas, daños irreparables, que deban ser conjuradas de manera urgente, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó prueba alguna que demuestre que la espera de la decisión del proceso ordinario afecte al tutelante, en forma tal que produzca consecuencias irreversibles que, por ello mismo, tornen totalmente ineficaz la reparación que pueda obtenerse por los procedimientos naturales; pues, más allá de referirse al tiempo que podría transcurrir mientras se adelanta el citado proceso, no se observa en qué forma se causaría el citado perjuicio.
Con todo, no se advierte en las providencias que se pretenden enervar por esta vía, arbitrariedad, capricho o carencia de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, con independencia de las argumentaciones del actor, no puede considerarse que la interpretación que hicieron las autoridades accionadas en el asunto que nos ocupa constituya una vía de hecho, pues el juez de segundo grado para confirmar la decisión de su inferior que se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor del ejecutante –hoy accionado-, luego de referirse ampliamente a las características que deben cumplir los títulos ejecutivos de conformidad con el CPC art.488, hizo trascripción de la cláusula tercera del contrato de servicios profesionales que hace relación al « precio del contrato » y dijo, que de ella no fluye las calidades de ser clara, expresa y exigible, pues estimó que de su primera parte podía concluirse, que el precio de 3.000 Mts2 del lote que se iba aumentar su cabida, se pagaría al ejecutante pero al momento en que se produzca la venta, sobre un mínimo de $600.000.000,oo, o al precio que a la fecha de venta esté el Mt2.
Frente a este aspecto concluyó, « que como no ha existido la venta total del lote, aun no se ha cumplido con la exigibilidad de la obligación, por ende no hay lugar al pago del precio, tal como otrora precisó esta Sala ». El Juez Colegiado consideró que el parágrafo de la citada cláusula tercera mostraba un segundo escenario que presentaba mayores dificultades, pues al indicar que « (…) d e realizarse ventas parciales del lote, el pago se hará proporcional a lo vendido », no era posible establecer fehacientemente a qué se refería cuando señalaba « que el pago se hará proporcionalmente a lo vendido, pues no se precisa la base del cálculo ».
Consideró, que « para la Sala no es de recibo la posición del apelante de que de “simple división” se establece que los 3.000 Mts2 equivalen al 32.12% del predio, pues tal conclusión no versa en parte alguna de la cláusula del contrato, lo cual le convierte en una deducción indeterminada y que es proscrita por el artículo 491 del CPC. Para arribar a esta conclusión el apelante parte del supuesto narrado en el hecho 4 de la demanda de que “el precio pactado fue de 3.000 Mts2 del lote que medía 8542 Mts2” »; que no obstante, también se pueden tomar de la cabida del predio que se aspiraba aumentar con el contrato, 17.532,43 Mts2.
Vaguedad que descarta cualquier posible pago proporcional sobre las ventas parciales de los lotes a que aspiraba el ejecutante. Así las cosas las reflexiones del Tribunal resultan razonadas, y lejos están de la subjetividad o capricho de los juzgadores, como las encuentra el tutelante. Por lo demás, el actor no allegó ninguna prueba que acredite que los mismos magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el primer proceso ejecutivo que adelantó con el fin de obtener el pago parcial de la venta parcial de dos lotes, hayan indicado que la obligación era clara y expresa y que ahora, caprichosamente estén cambiando de parecer.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12