CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13771-2014 Radicación n.° 37842 Acta 35 Bogotá, D. C., Primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MERY SANTA DE MIRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES MERY SANTA DE MIRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la accionante, que el día 26 de noviembre de 1999 falleció su esposo, señor Mauro de Jesús Mira Martínez, quien laboró al servicio de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1979 y hasta el 15 de marzo de 1987.
Afirma que formuló demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su esposo, proceso que fue tramitado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia del 14 de junio de 2005, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones.
Indica que al desatar el recurso de apelación interpuesto, mediante providencia del 1 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la L. 100/1993.
Señala que el día 3 de mayo de 2010, presentó cuenta de cobro ante el mencionado Fondo, quien a través de la Resolución No. 1452 de 2010 resolvió la petición, informándole que no se cancelaría la indemnización sustitutiva por cuanto «no se encuentra obligada a reconocer dicha prestación». Posteriormente, en la Resolución 3135 de 2010, le reconocieron el pago de las costas generadas por el proceso ordinario, en cuantía de $763.000.
Relata que por lo ocurrido presentó demanda ejecutiva laboral, proceso dentro del cual, a través de auto que data del 19 de marzo de 2013, se libró mandamiento de pago en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por la suma de $52.880 por concepto de intereses legales sobre las costas y, se negó el mandamiento de pago frente a la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios.
Indica que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de providencia del 6 de marzo de 2014, en donde se confirmó la decisión de primer grado. Estima que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, socava sus garantías fundamentales, toda vez que, contrario a lo señalado en las providencias censuradas, en el expediente reposaban los medios probatorios suficientes para saber cuántas semanas cotizó el causante y el ingreso base de liquidación y, por ende, sí se contaba con la información necesaria para liquidar el valor de la indemnización sustitutiva.
Por ello, a su juicio, no había sustento alguno para que dentro del proceso ejecutivo no se liquidará la indemnización aludida y, por ende, para negar el mandamiento de pago por dicho concepto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se declare sin efecto las providencias que libran mandamiento de pago de forma parcial, se ordene a las accionadas proferir mandamiento de pago por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y, se ordene al Fondo accionado cancelar el valor de dicha prestación Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Descendiendo al caso sub judice, se tiene que en el presente caso la parte accionante censura las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral, a través de las cuales se negó el mandamiento de pago por concepto de indemnización sustitutiva, para lo cual aduce la parte interesada que, las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para liquidar la referida indemnización y, por ende, librar el mandamiento.
Al respecto, estima que las providencias dictadas en las instancias y hoy censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En este tópico, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador de primer grado concluyó que, en la sentencia judicial que impuso condena por concepto de indemnización sustitutiva no se determinó el valor líquido a pagar por el ejecutado y que, pese a que la condena podría ser liquidable, no contaba con toda la información necesaria para efectuarla, dado que no se certificó cuántas semanas cotizó ni el ingreso base de liquidación. Precisó que «es la parte ejecutante la que debe aportar certificado en la que conste cuantas fueron las semanas efectivamente cotizadas por el afiliado al fondo de pasivo ejecutado, o a la entidad que estaba encargada de ello para la época en que laboró el causante, además del ingreso base de cotización, y como dicha información no se encuentra acreditada se hace imposible el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que fue condena la entidad accionada.» De ahí, resolvió negar el mandamiento de pago respecto de la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios.
Y por su parte, la Sala accionada al desatar la alzada consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, como quiera que, no aparecía probada la información necesaria y los valores requeridos para liquidar la aludida indemnización. Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…) Considera esta Sala del Tribunal, que la obligación pretende cobrar el ejecutante, está acreditado en un Título ejecutivo complejo, conformado por una sentencia judicial en firme y por los documentos que acreditan los datos, con el fin de calcular la indemnización sustitutiva.
Dentro del proceso ordinario no se aportó prueba de cuántas y cuáles fueron las semanas cotizadas por el causante ante la demandada, ni el valor por el cual se realizaron tales cotizaciones. Prueba de ello tampoco fue presentada con la demanda ejecutiva. Además, no es viable la razón dada por el apoderado, cuando advierte que si no se saben esos datos, se debe presumir que el causante cotizó por un salario mínimo, toda vez que el salario no es el único dato requerido.
El valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es liquidable, siempre y cuando se pruebe los valores para determinar la misma. El recurrente también insiste en que se debe tomar como promedio ponderado de cotización el 10%. Frente a esto, se puede concluir que para las personas que cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riesgos de invalidez, vejez y muerte y los de salud, se estableció que se tomarían como cotizaciones para el riesgo de vejez, el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada.
Mientras que para las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, se remite al artículo 20 de la misma disposición, que antes de ser modificada, por la ley 797 de 2003, señaló que para el año 1994 el porcentaje de cotización sería del 8%; para el año 1995 del 9%, y desde 1996 el 10%. Ahora bien, con posterioridad a las normas descritas, se expidió la ley 797 de 2003 que en su artículo 7° modificó los porcentajes de cotización a pensiones de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, quedando en el 13,5%, de lo cual, el 10.5% corresponde a la pensión de vejez, valor que quedó fijo a pesar de que se aumentó el porcentaje total de cotización a pensiones, así: A partir del año 2004 al 14,5%, del 2005 al 15,0%; y para el 2008 del 16%.
Atendiendo a estas disposiciones normativas, queda claro entonces de que al hacer una interpretación sistemática de las normas anteriormente mencionadas, el Promedio Ponderado de Cotización (PPC) a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 y el artículo 3° del Decreto 1730 de 2011, no es necesariamente en todos los casos equivalente al 10%, pues siempre deberá analizarse la situación en concreto, para efectos de hallar el promedio de cotizaciones, tomando como base las efectuadas por el afiliado a lo largo de su vida laboral, bien al ISS o a otras entidades antes de la ley 100 de 1993.
Lo anterior lleva a esta Sala del Tribunal a concluir que la decisión del juez de la primera instancia merece ser CONFIRMADA (…) En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Frente a la sentencia proferida por esta Sala (Rad. 34644) allegada por la parte accionante, es de precisar que dicho caso dista tajantemente del presente, toda vez que, en aquél se debatía la embargabilidad o no de los cuentas del ISS en cumplimiento judicial de una condena de carácter laboral, más no la procedencia o no del mandamiento de pago por ausencia de pruebas que permitieran liquidar los conceptos a los que se condenó, que es lo que acontece en el sub lite.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11