Radicación n.°54088 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1377-2019 Radicación n.° 54088 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DORA LUZ GALLEGO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS – CALDAS.
I.
ANTECEDENTES Dora Luz Gallego Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los que presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que en representación de sus hijas Isabel Cristina y Daniela Hernández Gallego promovió proceso ordinario laboral en contra de los señores Silvio y Humberto Marín Ocampo; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas; que el 16 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la cual luego de declarar fallida la conciliación se solicitaron varias pruebas, entre ellas el interrogatorio de las menores hijas; que el 31 de enero de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, pero el juez consideró que no era necesario escuchar la declaración de las menores para tomar una decisión de fondo; que declaró no probada la tacha de sospecha frente a unos testigos y absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada; que no interpuso el recurso de apelación, por lo que el juzgado ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal Superior de Manizales – Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primer grado.
Con base en lo expuesto, solicita «dejar sin efecto lo actuado por el Honorable Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, el 31 de julio de 2018. Dejar sin efecto lo actuado por el Juzgado Civil del Circuito, el 31 de enero de 2018 ». Mediante auto del 14 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, y hasta el momento de proyectar esta sentencia, no se recibió respuesta de los convocados ni de los vinculados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la transgresión de derechos de rango superior.
Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Analizado el asunto puesto a consideración, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica en que, según su dicho, el juez de primer grado no recibió los testimonios de sus hijas menores, a pesar de haberlos decretado. Adviértase como, el Tribunal de Manizales al resolver en segunda instancia el grado jurisdiccional de consulta, determinó que « […] el Tribunal encuentra acreditado que el señor Javier Mauricio Hernández, no estaba sometido a continuada subordinación o dependencia de ninguno de los codemandados, que al tenor de lo previsto en el artículo 23 C.S.T., es la característica esencial del contrato de laboral y en cambio sí que de manera libre y autónoma decidía que días, donde y para quien prestaba sus servicios, estando habilitado para cualquier persona, en cualquier vehículo o en cualquier finca de la región, sin que tales decisiones le representara consecuencias adversas frente a ninguno de sus contratantes, circunstancias con las que se ha desvirtuado la presunción que operaba en su favor […]».
Bajo tales presupuestos, la colegiatura convocada concluyó que: «[…] En vista de que tampoco la colegiatura podrá reconocer la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y en todo caso, ante la improcedencia de las restantes pretensiones de condena, la sentencia absolutoria de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad […]».
De lo dicho, se encuentra que las decisiones puestas en entre dicho no están soportadas en normas inexistentes o inconstitucionales y que no presentan una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y lo resuelto, sino que hicieron una interpretación de las leyes especiales que regulan el asunto y las confrontaron con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, por manera que, a juicio de este juez constitucional, están sólidamente sustentadas; lo que se observa es que quien implora el resguardo, pretende en este contexto reabrir un debate que se encuentra clausurado, planteando unos cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en el escenario natural para ello como fue el proceso ordinario, en busca de dejar sin efectos una providencia, que está amparada por una presunción de legalidad, y que le fue desfavorable a sus intereses, motivos que se escapan a la esencia de la acción de tutela.
De otro lado, se evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la promotora del juicio ordinario y ahora tutelante, no utilizó las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí demanda, ya que contra la sentencia de primer grado no interpuso el recurso de apelación, mecanismo que resultaba el idóneo para controvertir la providencia dictada por el juzgado; pues esta acción constitucional no fue concebida para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios que consagró el legislador, ya que su naturaleza es residual y subsidiaria, es decir, únicamente procede cuando no existe otro mecanismo de defensa, supuesto que en el presente caso no se cumple, y como se indicó, no se aprovechó el recurso ordinario de alzada.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al juez natural, más aún cuando aquel era el escenario idóneo para definir la controversia jurídica planteada, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por DORA LUZ GALLEGO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS – CALDAS.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8