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STL1376-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82529 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1376-2019 Radicación n.° 82529 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSALBA BEDOYA TAPIERO, contra la decisión del 14 de noviembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Bedoya Tapiero, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por la señora Bedoya Tapiero, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2017, se declaró la responsabilidad civil extracontractual de Mariam Katherine Sánchez Serna, como consecuencia de los perjuicios causados en accidente automovilístico ocurrido el 24 de diciembre de 2015». «Dijo que “casi 2 meses después, en firme la sentencia, el 8 de noviembre de 2017, la demandada formula, en nombre propio y sin ser abogada, incidente de nulidad de todo lo actuado», y que habiéndosele dado curso, en audiencia del 31 de enero de 2018 lo declaró nulo al advertir que la interesada lo promovió sin acreditar el derecho de postulación”». «Afirmó que tras mantenerse la anterior decisión en sede de apelación, la convocada, actuando ya por intermedio de apoderada judicial, volvió a invocar la invalidez de lo actuado a lo que se accedió con auto del 11 de abril de 2018, confirmado en segunda instancia el 28 de septiembre del mismo año».

Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] declare la nulidad del auto del 28 de septiembre de 2018», emitido por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia. (fols. 1 a 19). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 6 de noviembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso radicado nº 2016 – 00111, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, indicó que la decisión del 28 de septiembre de 2018, se fundamentó en el acervo probatorio y en la norma que regula el asunto.

(Fols. 36 a 39) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n° 2016 – 00111. (fols. 42 a 66). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 14 de noviembre de 2018, denegó el amparo, por considerar que «[…] la motivación y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, lejos está de configurar una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, pues la resolución cuestionada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual que por su razonabilidad no es fuente de la salvaguarda». […] «Se precisa que el juzgador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico».

(fols. 72 a 76). III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando que «Aceptar lo que han hecho los jueces en este proceso, así como las irregularidades detectadas en él, equivale a proscribir pilares fundamentales del derecho como el debido proceso, cosa juzgada y seguridad jurídica, desconocidos flagrantemente en el sub judice.

Los operadores judiciales, no pueden interpretar ni aplicar las normas de forma arbitraria –para revivir un proceso- pues al abandonar el ámbito de la legalidad incurren en vías de hecho contrarias al estado de derecho. Evidentes falencias que deben ser corregidas a través de la acción de tutela, revocándose el fallo del a quo aquí atacado».

(Fol. 91 a 95). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.

Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 28 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de abril de esa misma anualidad, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que tuvo razón el a quo al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, ya que efectivamente con los testimonios rendidos y con las pruebas documentales aportadas no se le había notificado a la parte demandada el proceso que cursa en su contra, por lo que se le había vulnerado el derecho de defensa, y dio aplicación al numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., que señala: CAUSALES DE NULIDAD.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8