Micelio
STL13759-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL13759-2014 Radicación n.° 55977 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL MOPÁN NARVAÉZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES RAÚL MOPÁN NARVAÉZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el día 12 de noviembre de 2013 fue capturado junto a Mario Andrés Córdoba Romero y Ricardo Berrio Ramírez, por el delito de concusión, dentro de la investigación SPOA No. 1900160087862013-00023 a cargo de la Fiscalía Seccional 62-001 de Popayán, con ocasión de hechos que ocurrieron el 11 de febrero de 2013.

Señala que a través de providencia del 28 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, abrió indagación preliminar en su contra, radicada bajo el número P-MEPOY-2013-154, decisión que le fue notificada en las instalaciones de la Cárcel San Isidro de Popayán, por encontrarse privado de la libertad.

Relata que a través de proveído del 7 de marzo de 2014, se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la L. 734 de 2002 y que luego de practicadas las pruebas dentro del proceso disciplinario y presentados los alegatos de conclusión, mediante proveído del 8 de julio de 2014 fue sancionado con destitución e inhabilidad general por doce años, fallo que se notificó en estrados y contra el cual procedía el recurso de apelación, pero como no se presentó su apoderado a dicha diligencia, la decisión quedó ejecutoriada.

Informa que el día 11 de julio de 2014 su abogado presentó justificación por su no asistencia a la audiencia y pidió fijar nueva fecha para fallo. Aduce que ocurrieron varias irregularidades dentro del proceso disciplinario, así: 1) el proceso se tramitó por el procedimiento verbal lo que no era procedente, toda vez que, la captura del disciplinado no se dio en flagrancia; 2) no se realizaron las notificaciones de las providencias tanto al abogado como procesado; 3) el Código Disciplinario no reglamenta lo relacionado con las notificaciones en estrados del disciplinado que se encuentra privado de la libertad, por lo que debió aplicarse la L. 906/2004, esto es, comunicar las decisiones en el establecimiento penitenciario; 4) el accionante debió ser notificado en debida forma y con anticipación de la fecha en que se realizaría audiencia pública verbal, en donde se resolvería el proceso disciplinario mediante sentencia y, 5) como en la diligencia en la que se profirió decisión sancionatoria no se encontraba el investigado ni su apoderado, no podía ser notificado por estrados.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales, «DECLARAR la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de 7 de marzo de 2014, por el cual se dispuso adelantar por el procedimiento verbal disciplinario» y, en subsidio de lo anterior, « la suspensión de los efectos jurídicos del fallo que puso fin al proceso disciplinario objeto de esta tutela mientras el juez administrativo decide de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Popayán, solicitó que se negara la acción de tutela.

Indicó que el accionante, Mario Andrés Córdoba Romero y Ricardo Berrio Ramírez, fueron notificados del auto de apertura preliminar el 13 de enero de 2014, y fueron enterados de las pruebas y diligencias practicadas y aportadas. Relató que el día 10 de mayo de 2014, se dio por terminada la etapa probatoria, por cuanto la única prueba «por tomar» era el testimonio de Duglar Zemanate Cifuentes y la defensa renunció a dicha prueba.

Y el día 8 de julio de 2014 desde las 4:00 p.m., se dejó instalada la audiencia a fin de dar lectura al fallo de primer grado, de lo cual tenía conocimiento el abogado de confianza de los investigados, y como no compareció se dio un receso de 30 minutos, luego de lo cual, se dio lectura a la referida providencia, decisión que fue notificada en estrados, conforme a lo normado por el CDU, Art. 106, notificación que procede así no comparezcan las partes.

Adicionó que, si bien es cierto que el abogado defensor el 11 de julio de 2014 allegó escrito en donde solicitó al despacho que se fijara nueva fecha para la realización de la aludida audiencia, esa solicitud la hizo tres días posteriores de la audiencia programada y argumentó tener un «malestar estomacal», lo que denota «su falta de compromiso y responsabilidad para con sus funciones de abogado defensor».

Manifestó que se dio aplicación al procedimiento verbal, toda vez que los encartados fueron capturados el 12 de noviembre de 2013 por funcionarios del CTI, por el delito de concusión, por lo cual se vio afectado el deber de esos funcionarios públicos, para lo cual aclaró que en materia disciplinaria la «flagrancia» tiene diferentes parámetros y análisis que en el ámbito penal.

Añadió que en el caso, el apoderado del accionante no criticó ni atacó los argumentos que sustentaban que se tramitara a través del procedimiento verbal. Señaló además que dado el trámite impartido, las decisiones se notifican en estrados se encuentren o no las partes, de conformidad con la L. 1474/2011, Art. 177; que dentro del proceso disciplinario se garantizó el debido proceso, por cuanto se contaba con un abogado de confianza que lo representaba y con quien tenía comunicación continua, se dio oportunidad a la defensa para que expusieran los alegatos de conclusión, solicitar pruebas y, se allegó versión libre de los disciplinados.

Para finalizar señaló la accionada que, el presente mecanismo es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria y, solamente es viable cuando se presenta un perjuicio irremediable, «pero ese perjuicio no puede ser la misma sanción disciplinaria, puesto que cada sanción impuesta sería un perjuicio y por tanto objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de julio de 2014, negó por improcedente el amparo como quiera que, el accionante «tiene a su alcance las acciones contenciosas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para reclamar los derechos violados, y de donde procedente resulta solicitar en el momento de admitirse la demanda contencioso administrativa, una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la suspensión temporal del acto administrativo por medio del cual lo sancionan disciplinariamente»; añadió que en el caso no se vislumbra la materialización de un perjuicio irremediable, elemento fundamental para poder considerar una procedencia excepcional de la solicitud de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que no basta con que exista medio de defensa judicial, sino que en cada caso debe analizarse si el accionante está en posibilidad real de acudir a éste y, dado que vive de un salario de un patrullero, el que no va a recibir como consecuencia del fallo que lo destituye y, como además está privado de la libertad, queda en evidencia que no está en condiciones de poner en funcionamiento el aparato judicial.

Que escoger caprichosamente el procedimiento verbal para tramitar la investigación, es una afrenta del debido proceso administrativo disciplinario, máxime cuando jamás fue sorprendido en flagrancia. Sostuvo que es deber del Estado investigar a sus servidores y sancionarlos, pero, ello debe hacerse con el más estricto cumplimiento del debido proceso.

Concluyó que en trámite está demostrado nítidamente que: (…) I) La decisión de adelantar el proceso disciplinario por el camino verbal el art. 175 y siguientes del CDU adolece de falta y errónea motivación, tanto en cuanto, la razón esgrimida por el investigador disciplinario para ello referente a la captura en flagrancia del disciplinadono (sic) existió. II) Dentro del diligenciamiento se avasalló el derecho de defensa material en sus prerrogativas de audiencia, contradicción e impugnación, y por tantodebe (sic) concluirse que en el caso de RAUL MOPAN NARVAEZ, se ha transgredido el derecho constitucional fundamental al debido proceso, porque a) las notificaciones deben hacerse a cada uno de los sujetos procesales, y el hecho de que se notifique al abogado no presupone la del procesado.

Más concreto: No existe norma que consagre que so pretexto de que se haya notificado de las providencias al defensor, se pueda por esa vía ignorar al procesado, pues aquel ejerce la defensa técnica y éste la defensa material, ambas protegidas constitucionalmente; b) el CDU no reglamenta lo relacionado con las notificaciones en estrados del disciplinado que se encuentra privado de la libertad; y por tanto, habrá de aplicarse por la remisión que en el artículo 21 que hace aquel código, lo que a ese respecto establece el CPP, en este caso, la ley 906 de 2004.

Y a ese respecto conforme lo establecido en el artículo 169 del CPP ley 906 de 2004, y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia queda claro que la notificación en estrados resulta plenamente válida, y sus efectos ajustados a derecho, en tratándose del sujeto procesal que ha sido notificado y que decide por su liberalidad asistir o no la diligencia. Pero no ocurre lo mismo con el disciplinado que se encuentra privado de la libertad y que no ha renunciado al derecho a asistir, pues en este caso, la notificación debe hacerse personalmente en la prisión.- c) Encontrándose RAUL (sic) MOPAN (sic) NARVAEZ (sic) privado de la libertad, el despacho ha decido notificarlo en debida forma y con la correspondiente anticipación que era convocado a audiencia pública verbal, para resolver el fondo el proceso disciplinario en su contra.

Nada de ello ocurrió, tampoco obra en los autos noticia según la cual MOPAN (sic) NARVAEZ (sic) haya manifestado su decisión de no asistir a las audiencias y menos a aquella del 8 de julio de 2014, en la cual se produjo el fallo de mérito. (…) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al caso sub lite, debe señalarse que se allegó copia del proceso disciplinario surtido en contra del accionante, Mario Andrés Córdoba Romero y Ricardo Berrio Ramírez, del cual se evidencian las siguientes actuaciones: · A través del auto del 2 de diciembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Popayán abrió indagación preliminar en contra de Mopán Narváez, Córdoba Romero y Berrio Ramírez, con ocasión del oficio No. 506 del 15 de noviembre de 2013, a través del cual el Teniente Jorge Iván Ramírez Gallego, Jefe del Grupo Operativo de Investigación Criminal de la Brigada 29, informó que el 12 de noviembre de 2013 fueron capturados los mencionados Patrulleros por investigación penal que cursa por el delito de concusión. (folios 41 a 44, cuaderno anexo).

Dicha decisión fue notificada personalmente al accionante (folio 46, cuaderno anexo). · En proveído del 15 de enero de 2014, se ordenó de oficio la práctica de pruebas testimoniales y documentales. · En auto del 24 de enero de 2014, se ordenó correr traslado a los involucrados de las pruebas testimoniales recopiladas y de la decisión adoptada el día 15 de enero de 2014, el que fue puesto en conocimiento personal del accionante, según se observa a folio 76 del anexo. · El día 17 de febrero de 2014, se posesionó la apoderada de los investigados, en su calidad de abogada de confianza. · El 7 de marzo de 2014 se profirió auto en donde se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la L.734/2002, se citó a los investigados a la audiencia pública y se ordenó la práctica de pruebas (folio 141 a 162, cuaderno anexo).

Decisión notificada el 14 de marzo de 2014 al apoderado de los encartados, según poder sustitución que presentó ante la oficina accionada (folio 166, anexo 1). · A través de auto del 25 de marzo de 2014, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Popayán aplazó la diligencia para el día 3 de abril de 2014, con fundamento en la solicitud que elevó el apoderado del actor sustentada en que requería el tiempo suficiente para prepararla. · En diligencia practicada el día 3 de abril de 2014, se llevaron a cabo los descargos y se decretaron las pruebas peticionadas por el apoderado de los investigados. · El 2 de mayo de la presente anualidad, se practicó prueba testimonial y se fijó fecha para el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual se pusieron en conocimiento del apoderado del petente la respuesta emitida por el Jefe del Área de Movilidad del Departamento del Cauca. · Los días 15 de mayo y 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la práctica de prueba testimonial. · En diligencia practicada el 6 de junio de 2014, se le concedió al apoderado de los investigados un nuevo plazo para allegar copia del proceso penal. · El 10 de junio de 2014, el abogado de confianza del accionante, allegó copia del proceso penal cursado contra Mopán Narváez y otros y, se citó para el 24 de junio, fecha en la cual se llevarían a cabo los alegatos de conclusión. · El 24 de junio de 2014, el apoderado del hoy petente presentó alegatos de conclusión y procedió a « notificar por estrados a los intervinientes que para el día 8 de julio de 2014, a las 16 horas», se daría lectura del fallo disciplinario.

(folios 565 a 568, cuaderno anexo). · En audiencia pública realizada el día 8 de julio de 2014, se dio lectura al fallo a través del cual se sancionó disciplinariamente al petente con destitución e inhabilidad general por 12 años, diligencia a la cual no asistió el apoderado de los investigados. En dicha decisión, se dispuso en el artículo cuarto: (…) Por estrados se notifica de la presente decisión a los sujetos procesales, a quienes se les hace saber que contra la presenté (sic) decisión procede el recurso de apelación, el cual conforme a lo normado el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 el cual fue notificado (sic) por el artículo 59 de la ley 1474 del 2011 debe interponerse y sustentarse dentro de la presenté (sic) audiencia de manera verbal, y en el entendido que siendo ya las 16:45 minutos el apoderado de los hoy investigados no se hizo presenté (sic) ante este despacho, a (sic) de entenderse que no existe recurso alguno para tramitar ante el competente de segunda instancia, por lo anterior la presente decisión queda debidamente ejecutoriada y en firme conforme a lo establecido en el artículo 179 de la ley 734 de 2002 (…) Sea lo primero señalar que, de los documentos previamente reseñados, se sabe que la sanción disciplinaria impuesta a Mopán Narváez, tuvo su razón en la comisión de la falta gravísima consistente en «solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», contemplada por la L. 1015/2006, Art. 34-4, cometida en la modalidad de dolo.

En efecto, luego de valorar la prueba testimonial y el reconocimiento fotográfico practicado, concluyó la entidad accionada que: (…) Con lo anterior queda demostrado que usted señor patrullero RAUL MOPÁN NARVAEZ, solicitó directamente dadivas para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones el cual era el de judicializar al señor ZAMANATE CIFUENTES DUGLAR, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, teniendo en cuenta que usted se había encontrado con la comisión de un delito, el cual por sus funciones policiales y constitucionales debió haber llegado acabo (sic) la judicialización del señor DUGLAR ZEMANATE, teniendo en cuenta que el citado ciudadano indicó le fue exigido dinero para no llevar a cabo su judicialización, ni siquiera hubieron registros de la conducción a la URI del señor DUGLAR ZEMANATE.

Quedando así demostrada la conducta. Y luego, al analizar los argumentos de la defensa, señaló: (…) ya que el señor Teniente JORGE IVAN RAMIREZ GALLEGO, es claro en indicar que todo procedimiento realizado por los señores patrullero MOPAN (sic) NARVAEZ (sic) RAUL (sic), intendente CORDOBA (sic) ROMEO MARIO ANDRÉS y patrullero BERRIO RAMIREZ (sic) RICARDO, tenía que ser informado de manera inmediata con el fin de tener control y coordinar con las entidades necesarias, situación que el señor patrullero BERRIO RAMIREZ RICARDO no realizó, dando más credibilidad a lo denunciado por el señor DUGLAR YAMIT ZAMANATE CIFUENTES.

Puesto que el señor patrullero MOPAN (sic) NARVAEZ (sic) RAUL (sic) con la experiencia en la policía nacional manejó la información que supuestamente le fue entregada el señor patrullero BERRIO RAMIREZ (sic) RICARDO por fuentes humanas para él y sus dos compañeros intendente CORDOBA (sic) ROMERO MARIO ANDRÉS y patrullero BERRIO RAMIREZ (sic) RICARDO, interceptaron al supuesto delincuente y empezaron a proceder desde ese mismo momento sin infórmale (sic) a nadie de la flagrancia en la que habían sorprendido al señor DUGLAR YAMIT ZEMANATE CIFUENTES cuando portaba un arma sin documentos y, exigiendo dinero para no llevar acabo (sic) su captura observando el dolo con el que actuaron (…) Pues bien, establecido lo anterior, debe precisar la Sala que la parte a actora cuestiona la decisión adoptada en la sentencia de tutela de primer grado, por las siguientes razones: 1) se vulneró el debido proceso del accionante por tramitarse el proceso disciplinario por trámite diferente al que correspondía; 2) la notificación de las decisiones adoptadas debieron ser puestas en conocimiento del investigado e improcedencia de la notificación por estrados y; 3) a pesar de que existió medio de defensa judicial, dadas las condiciones en que se encuentra el petente no está en posibilidad de acudir al mismo.

En cuanto a la primera inconformidad expuesta en la impugnación, la cual se resume en que el proceso disciplinario no debió tramitarse por el procedimiento verbal toda vez que Morán Narváez no fue sorprendido en flagrancia, situación que, sostiene, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ha de señalarse lo siguiente: Como se reseñó en precedencia, el 7 de marzo de 2014 se profirió auto en donde se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la L.734/2002 con fundamento en el artículo 75 de la misma normativa, se citó a los investigados a la audiencia pública y ordenó la práctica de pruebas (folio 141 a 162, cuaderno anexo).

Dicho auto fue notificado personalmente el 14 de marzo de 2014 al apoderado de los encartados (folio 166, cuaderno anexo), situación ante la cual guardó silencio. Pues bien, el artículo 175 de la L. 734/2002, establece: (…) Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley (…) La enjuiciada al dar respuesta a la acción de tutela, sustentó la aplicación del trámite verbal a la investigación disciplinaria cursada, en que según informe rendido por el Teniente Jorge Iván Ramírez Gallego, los aludidos funcionarios fueron capturados por miembros del CTI el día 12 de noviembre de 2013, por el delito de concusión, razón por la cual se vio afectado el «deber» de dichos funcionarios públicos.

Pues bien, estima la Sala que la determinación adoptada por la autoridad enjuiciada es razonable, toda vez que con ocasión de la orden de captura emitida por funcionario competente, el día 12 de noviembre de 2013 Morán Narváez y otros dos funcionarios fueron capturados por personal de CTI, por el presunto delito de concusión, consecuencia o efecto derivado de los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2013, razón por la cual, una vez fue informada de dicha captura, a través del auto del 2 de diciembre de 2013, procedió a abrir indagación preliminar en contra del petente.

Así las cosas, la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo accionante, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que se señala como desconocido por los entes accionados, máxime cuando desde el 14 de marzo del presente año el abogado de confianza del petente tuvo conocimiento que se le aplicaría al trámite el procedimiento verbal, ante lo cual guardó total silencio y, únicamente hasta la decisión adoptada de sancionar a Raúl Mopán Narváez con destitución e inhabilidad de 12 años, se arguye tal inconformidad mediante la presente acción de tutela.

En segundo lugar, censura la parte activa de la presente acción que no le fueron notificadas personalmente las diversas actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y, sostiene la inaplicabilidad en su caso concreto de la notificación en estrado. Pues bien, conforme a lo reseñado previamente se tiene que, las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario (2 de diciembre de 2013, 15 y 24 de enero de 2014), fueron notificadas personalmente a Raúl Mopán Narváez, hasta tanto confirió poder a un abogado de su confianza, momento a partir del cual, se notificaron en estrados las determinaciones al aludido apoderado, por ser adoptadas las decisiones en audiencia pública.

Ahora, como se sabe el día 8 de julio de 2014 se dio lectura al fallo sancionatorio, diligencia a la cual no compareció el abogado de confianza de los investigados, determinación que fue notificada en estrados, y contra la cual no se interpuso recurso alguno, por lo que se declaró ejecutoriada. En dicha diligencia se manifestó, respecto de la inasistencia del apoderado: (…) Se deja constancia que siendo las 16:30 el apoderado de los hoy investigados no se ha presentado al despacho fin (sic) cumplir con su mandato legal el cual le fue conferido por los inculpados, ni allego ( sic) de manera formal escrito alguno por medio del cual solicitara ante este despacho ya sea el aplazamiento de la presenté (sic) audiencia, o las exculpaciones por las cuales le fue imposible asistir y cumplir con su mandato que le fue delegado.

Lo anterior pese a que este de manera personal y en debida forma fue notificado del inicio de la presente audiencia como constan en acta 13 del plenario. (…) Ahora bien, dispone la L. 734/2002, art. 106, sobre las notificaciones en estrados, lo siguiente: «Artículo 106. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes».

Así las cosas, resulta diáfano que las decisiones adoptadas en audiencia pública dentro del trámite de proceso disciplinario, son notificadas en estrados estén o no presentes las partes. De ahí que, mal podría endilgarse a la accionada la violación al debido proceso por notificar la sanción en estrados y declararla en firme, cuando lo único que hizo fue dar estricto cumplimiento a la norma legal aplicable.

Destaca además la Sala que la norma referida fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-1193/2008, por encontrarse ajustada a los preceptos constitucionales. Señaló la aludida Corporación: (…) Las normas anteriormente transcritas, interpretadas en armonía con la disposición demandada, llevan a concluir a la Sala que las audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes.

Así las cosas, la realización de estas audiencias no es sorpresiva para ellas y, al conocerlas de antemano, concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa, garantizado por la Constitución. En este orden de ideas, es necesario que la Corte señale con claridad, como lo hicieron el Ministerio Público y los intervinientes en este proceso, que la notificación por estrados, empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias  a las cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho de defensa de los disciplinados.

Ciertamente, al existir en la legislación en comento la obligación de que se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción prevista por el legislador para la ausencia injustificada, es precisamente la disposición que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que tal sanción –la de perder la oportunidad de interponer recursos- resulte desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. (….) Como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia, en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados.

De esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único Disciplinario es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos procesos. (…) (Negrillas fuera del texto). Aunado a lo expuesto, la parte accionante allegó a los autos, copia de la comunicación del 11 de julio de 2014 dirigida por el apoderado del accionante a la autoridad encartada, en donde informa que por «dolor abdominal con diagnostico (sic) de preintoxicación alimentaria», le fue imposible asistir a la audiencia de lectura de fallo y a través de la cual solicita «fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo » (folio 648, cuaderno anexo), para lo cual anexó certificación medica expedida por Edgardo Martínez Téllez.

No obstante ello, se advierte que el apoderado de Mopán Narváez informó a la encartada las razones por las cuales no asistió a la audiencia programada tan sólo tres días después de practicada, pese a que, desde el 24 de junio de 2014 tuvo conocimiento personal de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de fallo, por lo cual, bien podía antes de la diligencia informar la imposibilidad de asistir, lo que no hizo.

De ahí que, mal pueda pretenderse con el presente mecanismo, suplir las falencias de los apoderados al resultar ejecutoriada una decisión disciplinaria sancionatoria, por su no comparecencia a la diligencia de fallo. De todo lo anterior, concluye la Sala que no ha existido vulneración al debido proceso del accionante, en tanto el trámite surtido ha estado acorde con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único, se ha llevado a cabo por la autoridad disciplinaria competente y, dentro el mismo, se ha garantizado la publicidad de las actuaciones, así como el derecho defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en tutela, cuando no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales, y por el contrario, lo único que surge de las pruebas obrantes es que dentro del proceso disciplinario, en ejercicio de la facultad sancionatoria que le ha sido otorgada a la accionada, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la L. 734/2002 y 1015/2006.

De otro lado, en lo que al tercer reparo corresponde, la Sala advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto incuestionablemente el petente tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para controvertir la sanción disciplinaria que le fue impuesta, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por la parte activa, esta acción constitucional deviene improcedente.

Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que si bien de la ejecutoria la sanción impuesta (destitución) se derivan consecuencias económicas, el accionante puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado por la L. 1437/2011, arts. 229 y ss, a fin que contrarrestar los efectos del mismo que podrían resultar nocivos a sus intereses.

Las anteriores consideraciones precedentes, llevan confirmar la decisión de primer grado por no proceder el amparo deprecado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22