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STL13758-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13758-2014 Radicación n.°37866 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien actúa en representación de su menor hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Liliana Patricia Álvarez Álvarez instauró acción de tutela en representación de su menor hijo, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que el 24 de mayo de 2012 interpuso demanda ordinaria laboral, en representación de su hijo, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que: …se decrete el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al causante YALI NEGRETE CALLE por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS por cumplir con los requisitos legales, con los incrementos y reajustes legales pertinentes. 2 Que se declare que el menor IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ representado legalmente por la señora LILIANA PATRICIA ÁLAVAREZ ÁLVAREZ es el beneficiario de la sustitución pensional de invalidez del causante YALI NEGRETE CALLE y por tanto debe condenarse al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 11 de mayo de 2004… 3.

Que se condene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de los intereses moratorios del Art.141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas atrasadas. 4. Que se condene al pago de la indexación de las sumas adeudadas desde su exigibilidad hasta el momento de su pago. 5. Que se ordene hacer el reajuste de la diferencia entre la pensión de sobrevivientes otorgada al beneficiario del afiliado desde el 13 de marzo de 2010 y la sustitución pensional por invalidez hasta el día del reconocimiento de esta última pensión, que es la solicitada, en la medida que debe ser. 6.

Que se condene en costas a la parte demandada. 7. Que se condene a la demandada al pago de las sumas que de manera “ultra” y “extrapetita” resulten probadas en el proceso. Asegura que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, resolvió: «…declarar que el causante fallecido YALI NEGRETE CALLE, tuvo estatus de invalidez desde su estructuración el día 11 de marzo del 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de marzo de 2010, el valor retroactivo deberá ser liquidado por Colfondos conforme al IBL que corresponda en favorabilidad, sin que pueda ser inferior al mínimo legal mensual en 14 mesadas anuales y con los incrementos anuales de ley según los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución. El valor retroactivo desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo de 2007, será a favor de los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Yali Negrete Calle; declarar que el menor IVAN (sic) DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ es beneficiario de la sustitución pensional de la pensión de invalidez del causante, a partir del día 24 de mayo de 2007, fecha de su nacimiento y hasta la fecha en que se le otorgó la pensión de sobrevivientes, 13 de marzo de 2010 fecha de fallecimiento del causante;…» Sostiene que inconformes con la decisión, la demandada y las sociedades MAPFRE y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, llamadas en garantía, interpusieron recurso de apelación. Señala que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a todas las entidades demandadas de las súplicas de la demanda.

Afirma que el ad quem desconoció abiertamente el precedente judicial, en el sentido de argumentar que para la fecha de estructuración de invalidez el menor no había nacido y por lo tanto no tendría derecho a la sustitución pensional; argumento que resulta ilógico, ya que el a quo reconoció la sustitución pensional, desde el 24 de mayo de 2007 y no desde la fecha de estructuración. Que de la misma manera argumentó que se trata de un derecho meramente herencial y no de seguridad social; con lo cual desconoce abiertamente el art. 48 CN y vulnera los derechos de un menor de edad que es sujeto de especial protección. Que si bien es cierto el causante no se encontraba pensionado por invalidez, ya tenía una fecha de estructuración en el año 2004, y por el hecho de no haber nacido el menor al momento de la estructuración, no se le puede arrebatar el derecho a la sustitución pensional.

De la documental allegada se observa que la accionante instauró una acción de tutela anterior contra CITI COLFONDOS ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Medellín, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero dicho fondo solo reconoció la pensión de sobrevivientes al hijo beneficiario del afiliado el día 14 de octubre de 2011, por lo que se tuvo que interponer proceso ordinario laboral, para su reconocimiento.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene anular o dejar sin efecto la decisión del Tribunal accionado. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que se acoge a los fundamentos expuestos en la decisión atacada.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a la ley.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia. Esta prerrogativa tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso, que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en procura de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, a través de una tutela jurídica que siempre deberá ser real y efectiva.

Ello se logra cuando se obtiene una resolución justa respecto de las pretensiones y medios de defensa definidos como un todo jurídico, en un término prudencial, profiriendo una decisión de fondo, sostenida con apoyo en una argumentación clara, comprensible y contundente, donde aparezca una razonable valoración probatoria provista de la sana crítica.

Así las cosas descendiendo al caso que nos ocupa, la Sala Laboral accionada para revocar la decisión de primera instancia expuso, entre otros argumentos, que: … el pago del retroactivo a los herederos se trata de una decisión extrapetita que resulta equivocada y merece ser revocada, primero porque de acuerdo con el artículo 50 del CPT y SS para que se profiera un fallo fuera de lo pedido los hechos que lo originan además de estar debidamente probados deben haber sido discutidos en el juicio, pues de lo contrario se rompería el principio de la contradicción de la prueba, en el presente caso la causación del derecho sucesoral al pago del retroactivo en cuestión tal como fuera dispuesto por el a quo no fue en ningún momento motivo de discusión al interior del presente proceso… segundo tales supuestos herederos no fueron parte en el proceso ni de manera determinada ni indeterminada, por lo que con dicha decisión estaba favoreciendo a uno o varios terceros desconocidos en la Litis …tercero en la forma dispuesta en el fallo no se trata siquiera de un asunto propio de la seguridad social, pues la presunta sustitución de la pensión de invalidez cobijara no a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en los términos que establece el artículo 13 de la 797 de 2003, sino de quienes acrediten su condición de herederos o sucesores en la aplicación de las reglas propias de los artículos 1008 y ss del CC por tanto resuelta errada la decisión. …el siguiente tema a dilucidar concierne a la condena en favor del menor demandante de la llamada sustitución de la pensión de invalidez por el tiempo transcurrido entre la fecha de su nacimiento y la del fallecimiento de su padre que es a la vez aquella a partir de la cual la entidad accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes propiamente dicha…en este caso concreto se establece que el causante estuvo cotizando al sistema hasta el 10 de marzo de 2010 ciclo inmediato al momento de su muerte, pero ello a juicio de la Sala no es prueba determinante…para dar por sentado que aquel hubiera laborado hasta esa fecha o que estuviere económicamente productivo hasta el día mismo de su deceso… de manera que también es factible que el trabajador estuviera incapacitado por motivo de su enfermedad hallándose aún vigente el vínculo laboral por estarse en tránsito de ser declarado invalido, por ende teniendo una fecha de estructuración anterior se encuentra activo en el sistema pensional mediante el pago de los aportes respectivos, … por ende para la Sala no es válido el argumento según el cual el trabajador no había perdido su capacidad en un 50% cuando se produjo su muerte.

El tema de la pensión de sobrevivientes como tal en favor del hijo del causante se solucionó por parte de la demandada mediante el reconocimiento que se hiciera a la fecha del deceso… cosa diferente es la planteada en este proceso en el que se pretende que al menor le sea otorgado también la sustitución de la pensión de invalidez que le fuera diagnosticada post mortem a su padre ….tal pretensión no puede prosperar en los precisos términos solicitados en tanto que se pide que se haga reconocimiento desde la fecha de estructuración de la invalidez 11 de mayo de 2004 cuando el menor ni siquiera había nacido, pues vino al mundo el 24 de marzo de 2007, casi tres años después… así las cosas el punto se contrae a determinar si hay lugar o no a lo pretendido, pero entre el 24 de marzo de 2007 y el 13 de marzo de 2010 fecha de la muerte de Negrete Calle a juicio de la sala no se está en presencia de un derecho de una eventual pensión de sobrevivientes que se origina con la muerte del causante hecho natural queda lugar a su surgimiento jurídico sino a un derecho herencial al cual podría aspirar desde el punto de vista de las disposiciones civiles que regulan la materia no solo el pequeño hijo sino también eventualmente su madre e hipotéticamente cualquier otro heredero determinado o indeterminado de tal manera que admitiendo, como en efecto esta Sala lo admite, el estado de invalidez del causante desde antes de su fallecimiento el derecho a las mesadas causadas haría parte de la masa sucesoral que habría de hacer efectivo en un trámite de tal estirpe según corresponde a las normas que regulan la materia. …en el caso concreto presente con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en favor del menor por parte de colfondos desde el momento de la muerte de su padre se viene cumpliendo su finalidad que es asegurar la supervivencia de la persona que dependía económicamente del causante para su subsistencia … al paso que el capital acumulado por concepto de la pensión de invalidez que su destinatario no pudo devengar, porque se vio truncado con su muerte no forma parte de la sustitución pensional a la que tuviera de derecho el demandante de manera exclusiva y excluyente, pues aún no se había producido la causa que le daba origen y por ello siguiendo las reglas generales del importe debe formar parte de la masa herencial del fallecido junto con los demás bienes y obligaciones transmisibles en los términos de los artículos 1008 y s.s. del CC de conformidad con lo anterior en sentir de la Sala no prosperan las pretensiones del accionante en la forma y los precisos términos que han sido propuestos lo cual conlleva a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para su en su lugar absolver a las sociedades opositoras.

En este orden ideas, esta Sala encuentra que el Tribunal cometió un yerro protuberante, pues se observa que la motivación expuesta no es suficiente ni tiene asidero legal para negar el derecho a la sustitución de la pensional de invalidez en favor del menor demandante, que está en todo su derecho de reclamarla si considera que esta es más benéfica que la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada; lo anterior, por cuanto una cosa es el derecho pensional como tal y otra el derecho a las mesadas pensionales causadas por este concepto entre la fecha de estructuración y la data de la muerte del causante, pues estas últimas si formarían parte de la masa sucesoral del causante.

Respecto del derecho pensional se observa que el causante tenía un derecho adquirido que ya había entrado a su patrimonio al momento de su fallecimiento 13 de marzo de 2010; así todavía no estuviera devengando la pensión de invalidez, ya tenía la condición de pensionado; pues había cumplido suficientemente con los requisitos legales para acceder a la misma; ya que está demostrado como se colige en la sentencia de segunda instancia que el señor Negrete Calle estuvo afiliado y cotizando al sistema, desde el 12 de marzo de 2003, que la Aseguradora Mapfre emitió un dictamen, donde se le reconoció el 69.15% de pérdida de la capacidad de laboral y al ser apelado dicho dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció que la fecha de estructuración de la invalidez era el 11 de mayo de 2004, data que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a esta pensión y así lo ha reconocido la jurisprudencia de tiempo atrás, pues en sentencia CSJ SL 31017/07, esta Corporación, sostuvo: El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance de trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de éste, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente como es aquí el caso.

Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula. (Negrilla fuera de texto). Lo anterior, independientemente de que el dictamen se hubiere proferido con posterioridad a la muerte del causante, por haberse encontrado en trámite; por tanto contrario a lo que aduce el Tribunal ya se había producido la causa que daba origen al derecho.

De igual forma respecto del tema esta Sala en sentencia CSJ SL392-2013, señaló: De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado.

Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte que la condición o calidad de ‘pensionado’ puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez.

Así mismo, se observa que tampoco logra afectar el derecho a la sustitución pensional del menor el hecho de que al momento de la estructuración de la invalidez de su padre este no hubiera nacido, pues lo cierto es que al momento de la muerte de su progenitor este ya existía y el derecho estaba causado, tema distinto ha de ser el del retroactivo pensional, como ya se mencionó. De lo antes expuesto se colige, sin lugar a equívocos, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en yerro al revocar la sentencia para negar el derecho a la sustitución pensional en los términos señalados, lo que choca con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior; pues la decisión de fondo, no se apoyó en una argumentación clara, comprensible y contundente, donde aparezca una razonable valoración probatoria, pues a pesar de que estaba probado y se reconoce que el estado de invalidez del causante se produjo antes del fallecimiento, niega el derecho pensional, que está en cabeza de un menor de edad vulnerando sus derechos fundamentales.

Por lo que se hace necesario la intervención del juez constitucional para garantizar su amparo, pues los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma.

Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive sobre los derechos de los demás. Por todo lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del menor y, como consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la decisión de 25 de marzo de 2014 que revocó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso seguido por LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien actúa en representación de su menor hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y, en un término no superior a diez (10) días proceda a pronunciarse nuevamente como en derecho corresponde teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para conceder el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien actúa en representación de su menor hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la decisión de 25 de marzo de 2014 que revocó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso seguido por LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien actúa en representación de su menor hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y, en un término no superior a diez (10) días proceda a pronunciarse nuevamente como en derecho corresponde teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE