CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13755-2014 Radicación n.°55995 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PEDRO BECERRA PADILLA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el COMITÉ DE RECLAMOS –GRB - JURISDICCIÓN LABORAL CONVENCIONAL ECOPETROL S.A. Y LA UNIÓN SINDICAL OBRERA –USO- GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA- I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia y los principios de la función pública de celeridad y eficiencia, que considera vulnerados por el accionado. Asegura que el 10 de febrero de 2014 presentó reclamación ante el jefe de Departamento de Mantenimiento GRB, en el cual solicitó: «… el pago de los emolumentos dejados de cancelar, indexados a valor presente, hasta la fecha en que sean efectivamente reconocidas, más la indemnización – sanción por falta de pago y el otorgamiento de los descansos compensatorios causados entre el 10 de febrero de 2011 y 10 de febrero de 2014 que no hayan sido otorgados».
Afirma que el 28 de febrero de 2014 presentó inscripción de su reclamación ante el Comité de Reclamos GRB, asumiendo que cumplían con todos los requisitos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Convención Colectiva, la cual quedó radicada con el N° 2-2014-046-892. Aduce que han pasado más de los 90 días, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, desde la inscripción de su caso ante el Comité de Reclamos GRB y no lo han llamado a ninguna etapa que le permita establecer que se le está dando el respectivo trámite a su reclamación, que hay reclamaciones radicadas desde hace 2 años y no han arrancado con el trámite inicial, que es como si dichas reclamaciones nacieran muertas, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.
Indica que el Comité de Reclamos es un Tribunal de Arbitramento que sustituye a la Jurisdicción Ordinaria Laboral como mecanismo alternativo de solución conflictos, por consiguiente está regido por los principios rectores de la administración de justicia, en especial, autonomía e independencia, y en consecuencia los árbitros designados por las partes administran justicia « en nombre de la República de Colombia» y no en representación de quien los designó. En este orden de ideas, no se debe vincular a ECOPETROL, a la Unión Sindical Obrera USO ni al Ministerio de Trabajo « porque una vez dichas entidades designan los árbitros laborales, éstos deben actuar de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen el arbitraje sin injerencia de las partes y con total autonomía».
Alude que el Comité está errado cuando manifiesta que las reclamaciones que tienen dentro de su fundamento el artículo 23 CN son peticiones y que su inquietud «es si más adelante Ecopetrol me va a salir con esta pues como podrá evidenciar dentro de los fundamentos se encuentra este artículo». Por tanto, solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, para que en un término perentorio falle de fondo mediante laudo arbitral su reclamación, dado que se hallan más que vencidos los términos para la resolución, según la Convención Colectiva Trabajo, que son 90 días.
Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene al Comité de Reclamos GRB, crear un Comité de Reclamos adicional, con el fin de que cumpla labores de descongestión, toda vez que si no es posible que cumplan los términos estipulados en la Convención Colectiva por el exceso de trabajo, no es justo que los trabajadores tengan que dejar de lado de sus derechos a la espera de que se les antoje conocer del caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 julio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Comité accionado guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 11 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que sin fuente del derecho que permita establecer los parámetros que preceden a un laudo arbitral, en tanto el actor afirmó que estaran previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, mal puede la Sala emitir orden alguna contra la accionada a soslayo de un trámite que, evidentemente ha de existir, aunado a que en forma alguna se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez Constitucional para efectos como el perseguido.
Agregó que la petición encaminada a la conformación de un Comité de Reclamos de Descongestión, no tiene vocación de prosperidad, porque no puede el juez de tutela abrogarse la competencia para disponer sobre asuntos propios de la voluntad y el fuero de quienes son parte de una relación laboral, únicos que pueden, en ejercicio de la libertad contractual, determinar acudir a un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias que se susciten con ocasión del vínculo entre las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el Comité de Reclamos ha cambiado la esencia del objetivo para el cual se creó, que fue dar celeridad y en el menor tiempo resolver los reclamos de los trabajadores que se acogieron a la cláusula compromisoria celebrada «entre la USO…, al momento de afiliarcen al sindicato evitando ir a la jurisdicción laboral.».
Que la tutela es el único mecanismo con que cuentan los trabajadores, que el Comité ha faltado a los principios de « impulsión oficiosa, (…) al de concentración del proceso (…), de eventualidad (…) y publicidad(…).» IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las siguientes razones: Lo cierto es que no logra demostrar que el hecho de no haberse proferido laudo arbitral obedezca a una actuación caprichosa arbitraria o negligente del Comité accionado.
Pues se observa de la transcripción que el mismo actor hace del artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo y de su dicho, que los casos deben ser resueltos según el orden de inscripción y se deben adelantar las etapas que preceden al laudo, sin que exista evidencia de que no hay casos inscritos previamente al del accionante o que llegado su turno no se haya resuelto el asunto.
Es decir, que no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, como para predicar vulneración del debido proceso.
Sin que se tenga certeza del turno en que se encuentra el accionante, por tanto el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido y eventualmente tengan un turno anterior al del tutelante, máxime cuando no acreditó una circunstancia excepcional o un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Además, por vía de tutela, no se le puede ordenar al Tribunal de Arbitramento que profiera laudo arbitral respecto de sus reclamos, pues no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten los procedimientos que se han consagrado como mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, ya que se deben agotar previamente las etapas establecidas para tal fin; etapas que no puede soslayar el juez de tutela ni puede interferir, ante la excepcionalidad de esta acción, por tanto el actor debe esperar que se cumpla el procedimiento dispuesto para su reclamación. De otra parte no hay evidencia de que se le haya dado un trámite diferente al que corresponde a dicha reclamación. Finalmente, el juez de tutela tampoco puede ordenarle al Comité de Reclamos GRB, que cree un par suyo para que cumpla funciones de descongestión, como pretende el impugnante, pues, según se colige, el citado comité tiene origen convencional y crear otro o aumentar el número de árbitros, es un asunto que sólo se puede lograr agotando el procedimiento correspondiente, es decir, modificando la Convención Colectiva en tal sentido.
La verdad es que el aludido comité carece de toda competencia para crear otro y mal podría el juez de tutela impartir una orden en ese sentido. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE