Micelio
STL13753-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13753-2014 Radicación n.°55979 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL ZAPATA OROZCO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el BATALLÓN DE INFANTERÍA N°22 AYACUCHO.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el accionado. Asegura que el 16 de junio de 2014 radicó ante el accionado y por medio de la empresa de correo certificado Servientrega, derecho de petición en el que solicitó que se le expidiera el informativo administrativo por lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar.

Refiere que en diversas ocasiones ha solicitado a la entidad información sobre su petición, pero no le han dado respuesta alguna. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Batallón accionado, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar respuesta de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 julio 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Comandante del Batallón accionado señalo que mediante oficio del 16 de julio 2014 se dio respuesta a la solicitud del accionante, contestación que anexa; que además se informa que una vez realizado el examen de evacuación al personal de soldados campesinos, se observa que el accionante fue desacuartelado sin ninguna novedad en salud o pendiente de algún tratamiento por parte de esa unidad táctica.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 28 de julio de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que presenta un hecho superado, por cuanto el accionado ya dio respuesta a la petición del tutelante, la cual fue remitida a su lugar de residencia lo que se logró corroborar por la señora María Janeth Orozco, según constancia que obraba a folio 40 del cuaderno principal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que a pesar de que se dio respuesta al derecho petición, esta no resolvió de fondo ni de manera coherente lo solicitado, pues manifestó que no era posible la elaboración del informe administrativo por lesiones cuando sí se podía realizar.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no dio respuesta de fondo y concreta a su derecho de petición de fecha 16 de junio de 2014, dentro del término de ley, en la cual solicitó que se le elabora un informe administrativo por lesiones.

No obstante lo anterior, a folios 28 del cuaderno del Tribunal obra copia del Oficio N° 01864 del 16 de julio de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón accionado, donde se le da respuesta de fondo a la petición del actor y se le explican las razones por las cuales no es posible la elaboración del informe administrativo, respuesta que el impugnante reconoce haber recibido.

De lo expuesto, se colige que finalmente se le está dando respuesta fondo y completa a la petición del accionante. Lo anterior independientemente de si está de acuerdo o no con el contenido del documento, pues este no es el escenario para debatir inconformidades al respecto. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado, su objeto no implica conseguir una determinada resolución que inexorablemente le sea favorable.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE