CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74997 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13751-2017 Radicación n.° 74997 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo del 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que VIRGINIA RODRÍGUEZ ALDANA promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a una vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial»; sin embargo, le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda», sumado a que a la fecha ya agotó el «Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que la indemnicen parcialmente con el subsidio de vivienda».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado […], en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil vivienda para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero»; y que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, manifestó que por oficio n.º 2017EE0054095 del 7 de junio de 2017, enviado a la dirección reportada por la accionante, dio respuesta a su petición, por lo que respecto a la supuesta vulneración de esa garantía fundamental existe un hecho superado.
El Fondo Nacional de Vivienda, informó que la accionante no aparece registrada en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como se tampoco se postuló para la convocatoria reglamentada por Resolución 0691 de 2012; y que su petición fue resuelta y enviada a la dirección señalada en la solicitud.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que por oficios 20172110298601 del 3 de abril de 2017 y 20171300003269 del 12 de junio de 2017, dio respuesta a la petición de la accionante, mediante los cuales le informaron que no aparece inscrita en la base de datos de Red Unidos ni en el censo de damnificados por desastre natural, tampoco aparece en la bases de datos de Fonvivienda con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado, razón por la que no cumple los requisitos para acceder a un proyecto de vivienda; asimismo le explicaron en que consiste el programa de vivienda gratuita y el trámite general para acceder a un subsidio.
En sentencia del 13 de julio de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 48 horas procediera a emitir y notificar la respuesta a la petición de la accionante. La anterior determinación obedeció a que se pudo constatar que en el 2017 la accionante presentó una petición ante la referida entidad, relacionada con la concesión del subsidio de vivienda, sin que a la fecha haya dado respuesta de fondo a la misma, «en la medida que no existe prueba alguna con la cual se pueda acreditar este hecho».
IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia del oficio n.º 2017720833081 del 13 de enero de 2017, mediante el cual dio respuesta a la petición de la accionante, el cual fue enviado en la misma fecha a la dirección registrada en la solicitud según da cuenta la copia de la planilla de envío de la empresa de servicio postal 472 (folios 118 a 126).
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición que radicó la accionante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual solicitó la entrega de «ayuda humanitaria», fue resuelta por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la citada entidad a través del oficio radicado n.º 2017720833081 del 13 de enero de 2017 (folios 118 a 122), en donde se explicó lo siguiente: Dando trámite a la solicitud de atención humanitaria realizada por Usted o un miembro de su hogar, nos permitimos informarle que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima.
Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo Resolución No. 0600120150040396 de 2015, por la cual se decide sobre la entrega de componente de la atención humanitaria, la cual le fue notificada de manera personal el día 11 de febrero de 2016.
Ahora bien, en respuesta a su comunicación sobre los recursos interpuestos, la Unidad para las Víctimas, se permite informarle que: Mediante acto administrativo No. 0600120150040396 de 2015 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue recurrida y resuelta a través de acto administrativo No. 0600120150040396R del 14 de mayo de 2016, que decidió en su artículo primero CONFIRMAR la decisión inicial, el cual le fue notificado de manera personal el día 20 de octubre de 2016.
Posteriormente, mediante Resolución No. 3706 del 19 de agosto de 2016, se decide la apelación interpuesta en contra de la Resolución No. 0600120150040396 de 2015 contentiva de la decisión de suspensión de los componentes de la atención humanitaria. […] El anterior documento fue enviado el 14 de enero de 2017 a la dirección registrada en la solicitud, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicio postal 472 (folio 119).
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015). Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00