CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48082 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13750-2017 Radicación n.° 48082 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO JULIO GONZÁLEZ ULLOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario que se cuestiona por esta vía. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 2 de junio de 1949 y actualmente tiene 77 años de edad; que el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.º 020599 de 2000; que el 4 de noviembre de 1967 contrajo matrimonio con Flor Alba Gaitán, quien depende económicamente de él pues no cuenta con ningún ingreso.
Que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 13 de octubre de 2013 acogió sus pretensiones; que la demandada presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 19 de mayo de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones.
Se queja de que el Tribunal desconoció el precedente constitucional que ha establecido que el derecho a los incrementos por personas a cargo no prescribe, además aplicó el criterio jurisprudencial de esta Corte, «tesis más desfavorable a sus pretensiones, desconoció el hecho, que los reclamó y no se había dado el fenómeno de la prescripción del derecho […], lo que sabe es que prescriben son las mesadas, nunca el derecho»; y que se desatendieron los principios de favorabilidad, progresividad y primacía del realidad sobre las formas.
Estima quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «pensión en condiciones dignas y justas», por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar «se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez».
Por auto del 23 de agosto de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal accionado, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, el Tribunal para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado, que el Instituto de Seguros sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 020599 de 2000, le reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2000, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, y que presentó la reclamación administrativa el 8 de julio de 2015.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada señaló: Acerca de este fenómeno se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 27923, reiterada entre otras, en la 40919 y 42300 ambas del 18 de septiembre de 2012. Resulta clara y concreta la apreciación por parte de la citada corporación al manifestar que el hecho de que esta prestación económica tenga como fuente el derecho pensional no significa que la integre, por ende continua siendo una prestación económica susceptible del fenómeno extintivo de la prescripción, pues incluso tiene un carácter optativo situación que por demás es evidente en la misma norma cuando el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 refiere que los incrementos debatidos no forman parte integrante de la pensión. Por tal motivo y teniendo en cuenta el fenómeno trienal de prescripción que se encuentra plasmado en el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. se extrae que el derecho a la pensión se reconoció con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud de su calidad de beneficiario del régimen de transición a través de la Resolución 020599 del 24 de octubre del año 2000, por lo que el actor tenía hasta el 24 de octubre de 2003 para pedir la prestación incoada, sin embargo la reclamación administrativa la presentó solo hasta el 8 de julio de 2015 (folio 11), y la acción judicial el 9 de octubre del mismo año, todo ello una vez prescrita la oportunidad para presentar la pretensión respectiva.
Bajo ese contexto, es evidente que la providencia censurada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Así las cosas, se advierte que con el escrito inicial se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por las autoridades judiciales demandadas, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no es descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención constitucional.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00