CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13750-2014 Radicación n.°55985 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PABLO ANTONIO OTERO ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que en calidad de copropietario del inmueble ubicado en el kilómetro 4 de la vía al mar N° 24n-82 del Barrio Villa Rosa, instauró proceso abreviado de rendición de cuentas iniciado en contra de la Estación de Servicio Puente la Cemento, así como de Martha, Lucila, Cecilia Otero Quintero, Claudia Juliana y Oscar Andrés Mantilla Otero.
Que han transcurrido 16 años en los cuales los propietarios de la Estación de servicio han venido recaudando los frutos civiles generados por el inmueble, y que de dichos frutos le corresponde el 4.63%. Asegura que por auto de 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, admitió la demanda instaurada por el accionante, por medio de la cual se pretende la rendición de cuentas de la administración de un predio del cual es copropietario, junto con los demandados.
Señala que surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones del actor, al estimar que éste en calidad de comunero no puede « por el trámite del proceso de rendición de cuentas reclamar los frutos que se hubieren causado, porque se echa de menos que alguno» de los demandados « se hubiere designado como administrador ».
Agrega que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales, pues decidió no proferir sentencia contra la estación de servicio demandada argumentando que « Tampoco contra la citada sociedad se dirigió en forma concreta la demanda, por lo que mal puede el juzgado pronunciarse si existiría obligación o no de rendir las cuentas, toda vez que se insiste, se dirigió contra las personas naturales que no pueden confundirse con la citada sociedad».
Que en la sentencia el juzgado revive situaciones ya debatidas, que se resolvieron con las excepciones previas y que habían legitimado al demandante para incoar la acción y a los demandados para rendir cuentas. Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado confirmó la decisión. Advierte que el Tribunal accionado « no analizó de fondo, ni mencionó en absoluto dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, las inconformidades debidamente sustentadas » en el escrito de alegatos « con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la constitución y la ley ».
Insiste en que el ad quem « no analizó de fondo ni mencionó en absoluto dentro de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia. (sic) Si la demanda de rendición de cuentas fue promovida o no en contra de la estación de servicio puente la cemento. Si era procedente y ajustada a la ley la posición adoptada por la…jueza octavo civil del circuito de Bucaramanga, de no pronunciarse en la sentencia final si sobre la estación de servicio puente la cemento existiría la obligación o no rendir las cuentas.
El señor Magistrado sencillamente procedió a confirmar la sentencia de primera instancia» Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene que se expida una nueva sentencia ajustada al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y que la actuación se surtió con apego al artículo 29 CN y las normas del Código de Procedimiento Civil; que de los argumentos del actor se evidencia su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia, puesto que no le fueron favorables, lo que no constituye per se vulneración de los derechos fundamentales.
Por su parte, el Tribunal accionado advirtió que la sentencia proferida en segunda instancia no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del reclamante. Que como se puede apreciar en dicho proveído, la determinación de confirmar la providencia que denegó las pretensiones del demandante tiene asidero en que la funcionaria basó su decisión en razones jurídicas bien fundamentadas tanto en el acervo probatorio del caso como en el sistema jurídico, pues no tiene sentido que el comunero de un bien inmueble tenga derecho a pedir que le rindan cuentas del establecimiento comercial que funciona en ese bien..
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que la determinación que se tomó en este caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga actitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y advirtió que desconoce las razones en que se fundamentó la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare que con la providencia de 12 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, se vulneraron sus derechos fundamentales; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia expuso, entre otros argumentos, que también citó la Sala de Casación Civil, que: El comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien no está administrando el bien en nombre de sus pares, está ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, no se pone por ese sólo hecho en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de estos un acto de designación. En consecuencia, por tales razones no está obligado a rendir cuentas, pues no hace parte de sus cargas legales.
En otras palabras, ni la condición de socio, ni la de comunero conllevan la obligación de rendir cuentas. Los problemas que en una y otra situación puedan presentarse tienen otros remedios en la ley (la división, la declaración de perjuicios, la restitución, etc.) pero no la rendición de cuentas. (…) En conclusión sencillamente el comunero demandante equivocó el camino para reclamar, pues exige algo a lo cual no están obligados sus codueños, sin que ello signifique que carezca de todo derecho.
Lo que ocurre no es otra cosa que el que le corresponde no fue reclamado aquí, ni podía serlo de este modo, ni el juez puede reconocerlo oficiosamente. Mucho menos bajo estimaciones de egresos e ingresos de una actividad mercantil, respecto de la cual el demandante no tiene la más mínima injerencia ni derecho alguno, pues su condición es apenas la de comunero sobre un bien raíz, en una proporción en realidad muy baja.
No obstante, como ya se dijo, tiene derechos; pero debe reclamarlos bajo las pretensiones que corresponden, que no son las de rendición de cuentas, pues se trata, simplemente, de una acreencia, no de una actividad que los demandados estén desempeñando en provecho del demandante, como para que éste tenga el derecho de exigirles que le informen, de manera pormenorizada, las resultas de la especulación mercantil.
Argumentación que no luce antojadiza, como para que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
Ahora bien, es preciso señalar que si el accionante consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre alguna de las alegaciones materia del recurso de apelación y que era objeto de la litis, para ello contaba con otro mecanismo de defensa judicial como era haber propuesto al interior del proceso natural la adición del fallo en los términos del artículo 311 del CPC., modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de ese medio de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso natural. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE