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STL1375-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1066 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105777 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1375-2024 Radicación n.° 105777 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que adelantó JHON JAIR SEGURA TOLOZA en su contra y del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI; asunto al que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SALA DE DENUNCIAS CALI, a la FISCALÍA 67 SECCIONAL CALI y a la FISCALÍA 48 SECCIONAL – UNIDAD SECCIONAL EL CHARCO – DIRECCIÓN SECCIONAL DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo para proteger sus derechos fundamentales a la vida, integridad, proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Del confuso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que, en oportunidad anterior, el actor presentó una acción constitucional (radicado 2023-00090) contra la UNP, para otorgarle un esquema de seguridad dotado de armamento.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por auto del 23 de febrero de 2023, lo admitió y accedió a ello como medida provisional, por lo que la UNP le suministró «1 vehículo convencional y 2 escoltas», proveído que se adicionó el 28 siguiente, pues se señaló que, para continuar con la orden de personal armado, se requería realizar un nuevo estudio de riesgo actualizado.

El 9 de marzo de 2023 el despacho de conocimiento accedió al amparo y resolvió: […].

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Siguientes a la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho ya, inicie los trámites necesarios para que en un plazo No Mayor a Diez (10) Días, efectúe una nueva valoración de la situación del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, incluyendo las variables que sean necesarias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal, teniendo igualmente en cuenta los documentos aportados al trámite de tutela.

Igualmente, dentro del mismo término, deberá la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP NOTIFICAR LAS MOTIVACIONES que lleven a dicha determinación. DEBERÁ el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA prestar disposición con el fin de que sea realizada la valoración ordenada en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, mientras se adelanta el procedimiento ordenado en el numeral anterior, mantener la medida provisional decretada en el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, adicionado mediante Numeral Primero del Auto Interlocutorio N° 195 del 28 de febrero del año 2023, providencias en las cuales se dispuso: “SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela.” “PRIMERO (sic): ADICIONAR el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, en el sentido de que se mantiene la medida provisional decretada en esta providencia, señalándose que, para continuar con la orden que sea escolta armada, se requiere la realización de una evaluación de riesgo actualizada, de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo 3° del Artículo 2.4.1.3.6., del Decreto 1066 del año 2015.” REQUERIR al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, para que, dentro del mismo término de los Diez (10) Días señalados en el numeral anterior, en caso de no haberlo hecho ya, efectúe ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y la UNIÓN TEMPORAL EXCELLENCE 2022, la postulación de sus escoltas, con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo Técnico N° 02 de la UNP, relativo a las Condiciones Mínimas de los Escoltas, so pena de entenderse desistida la solicitud de que la escolta que se le brinde sea armada.

Inconformes con el anterior resultado, ambas partes impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril posterior, lo confirmó. Dentro de aquel trámite, el convocante presentó cinco solicitudes de incidente de desacato, el 14 de marzo de 2023, 8 de mayo, 9 de junio, 29 de junio y 31 de agosto todos del mismo año. El primero fue resuelto el 5 de mayo siguiente, en el que el tutelante insistió en la materialización de la medida provisional; sin embargo, en esa oportunidad el operador judicial manifestó que la misma estaba condicionada a la realización de un estudio de nivel de riesgo por parte de la UNP y al cual el accionante no acató, por lo que se negó. El segundo y tercer trámite incidental, definidos el 15 de mayo y 21 de junio de ese año, señalaron estarse a lo resuelto al primero, por cuanto no se alegaron argumentos nuevos para su presentación, pero se reiteró al tutelante que permitiera la realización de la valoración de peligro.

Para el cuarto trámite incidental, el 9 de agosto de 2023, se manifestó como hecho nuevo, la providencia dictada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en otra acción constitucional adelantada por el aquí promotor en contra de la UNP y el comité del CERREM, en la que se les conminó a abstenerse de realizar el estudio de nivel de riesgo que ordenó su Homólogo Dieciséis Laboral del Circuito hasta que se resolviera una recusación, pero que se mantuviera la medida provisional que en ese momento se encontraba vigente.

En dicha oportunidad, conforme la respuesta que entregó la UNP no se impuso sanción, pues se constató que dicha orden se implementó. Al interior de ese trámite excepcional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas del actor. En el último incidente del 31 de agosto de 2023, tras los requerimientos pertinentes, la UNP señaló que le informó a Segura Toloza que un analista se contactaría con él para el estudio de peligro ordenado; no obstante, en escrito del 15 de septiembre, aquel manifestó que no consintió ello hasta que se le otorgara una medida provisional «esquema tipo 4 de manera completa».

De ahí que, el juez de conocimiento se abstuvo de dar inicio a dicho trámite. El 30 de agosto de 2023, ante el despacho y entidad aquí accionadas, el tutelante presentó petición para materializar el esquema de seguridad en la forma en que este los exigía, esto era, «tipo 2, conformado por 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta; un esquema de seguridad tipo 4, conformado por 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas»; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, aquel indicó que no le habían dado respuesta.

En virtud de lo descrito, Segura Toloza pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a la UNP emitir pronunciamiento frente a su solicitud. Como medida provisional, exigió se le otorgaran 4 escoltas adicionales a los 4 con los que ya contaba, puesto que, el 28 de octubre de 2023, fue perseguido por un grupo armado conformado por 12 personas que portaban fusiles cuando se desplazaba al municipio de Santa Bárbara Iscuandé (Nariño).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 14 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela, notificó a la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas en el asunto 2023-00090, resaltó que se dio trámite a cada una de las solicitudes que elevó el actor, así como a los incidentes de desacato y precisó que, si bien se había negado a imponer sanción, las decisiones fueron debidamente motivadas, por lo que, solicitaba se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su lado, la UNP resaltó que el tutelante tenía un actuar temerario, dado que había acudido por esta senda en ocho oportunidades anteriores desde el 24 de marzo de 2023 al 27 de septiembre de ese mismo año, en las que se acreditaban identidad de partes, causa petendi, objeto. Además, que en los últimos dos meses el promotor había radicado trece acciones contra dicha unidad con el propósito de incrementar las medidas de protección y acceder a sus solicitudes sin cumplir con los requisitos que le imponía la ley.

A su vez, informó que el accionante había sido catalogado en diferentes estudios con un riesgo ordinario, el cual no lo hacía acreedor de medidas materiales de protección, por tanto, su «modus operandi» era saltarse los requisitos y acudir a las vías judiciales para lograr su cometido; que, en todo caso, en virtud a la acción constitucional que conoció el despacho enjuiciado, su esquema de seguridad estaba sujeto a un nuevo estudio de riesgo, el cual el convocante no había permitido que se le realizara.

La Fiscalía 42 Seccional de Cali señaló que ese órgano de investigación no era accionado dentro del presente trámite, por lo que solicitó su desvinculación. La Fiscalía 48 – Unidad Seccional El Charco - Dirección Seccional de Nariño informó que conocía de la denuncia 760016099165202338414 impetrada por el delito de amenazas personales, cuyo denunciante era el aquí convocante y la cual se encontraba activa en etapa de indagación. La Fiscalía 67 Seccional de Cali informó sobre las denuncias que adelantó el actor por hechos ocurridos en el año 2022.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, accedió al amparo perseguido frente a los derechos fundamentales a la vida e integridad y, en esa medida, ordenó a la UNP que iniciara los trámites tendientes a: [E]fectuar una reevaluación de nivel de riesgo al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, para determinar si amerita un cambio del esquema de seguridad con el que ya cuenta el accionante, debido a los hechos presuntamente acontecidos el 28/10/2023, mientras se adelante dicho estudio, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP deberá continuar brindándole las medidas de protección que posea en la actualidad.

A su vez, instó al accionante para que prestara su consentimiento y disposición para que se le practicara el procedimiento de dicha reevaluación. Explicó que, el 15 de noviembre de 2023, el tutelante solicitó una nueva reevaluación de su esquema de seguridad, para lo cual allegó noticia criminal en la que exponía como hecho sobreviniente, lo ocurrido el 28 de octubre de 2023, cuando fue perseguido por un grupo armado; lo que conllevaba que no existía temeridad frente a los innumerables amparos adelantados por el actor.

Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, ya que consideró que la UNP, a través de misiva OFI23-00045667 del 13 de septiembre de 2023 y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2023, resolvieron de fondo el petitum que el tutelante echaba de menos de respuesta.

III. IMPUGNACIÓN La UNP impugnó y señaló que en este caso se configuraba «cosa juzgada constitucional» como quiera que las partes, hechos, pretensiones y objeto del presente resguardo y, específicamente, la falta de respuesta a la petición del 30 de agosto de 2023, integraron y fueron dirimidas en trámites constitucionales anteriores, radicados 2023-00090 y 2023-00260.

Además, alegó que la providencia impugnada no ordenaba situaciones nuevas en favor del accionante, sino un estudio de riesgo el cual ya fue ordenado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali en el trámite 2023-00090 el cual se había intentado llevar a cabo desde marzo del año pasado, pero el tutelante se negaba a realizar. Además, que la práctica de una nueva valoración de peligro implicaba que se destinaran recursos que no se encontraban presupuestados para dicho fin.

Frente al presunto hecho nuevo que alegó el promotor y que fue base para conceder el amparo, esto era lo ocurrido el 28 de octubre de 2023, indicó que ello no fue puesto en conocimiento de dicha unidad ni informado por las personas que integraban el esquema de seguridad del tutelante; en ese sentido, señaló que no se le podía atribuir culpa ni mantener el amparo de las garantías superiores deprecadas.

Consideró que el actor contaba con otros mecanismos previos como lo era agotar el procedimiento establecido en el artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015 a través del cual podía alegar los supuestos fácticos de dicha data y así demostrar, dentro del trámite preferente, ser garante de los derechos fundamentales que le asistían aun cuando no se había dejado realizar el estudio de nivel de riesgo ordenado en oportunidad anterior.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el tutelante acude a esta vía para que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y a la UNP emitir pronunciamiento frente a su solicitud que elevó el 30 de agosto de 2023 tendiente a que se materializara los esquemas de seguridad en la forma en que este los solicitaba. Oportunidad en la que, para obtener como medida provisional, 4 escoltas adicionales a los 4 con los que ya contaba, puesto que, el 28 de octubre de 2023, fue perseguido por un grupo armado conformado por 12 personas que portaban fusiles cuando se desplazaba al municipio de Santa Bárbara Iscuandé (Nariño).

El juez de primera instancia, frente a la primera pretensión, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que encontró que la autoridad judicial y entidad accionada dieron respuesta. En torno a la medida de seguridad del tutelante, accede al amparo de las garantías superiores a la vida e integridad y ordena a la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo para determinar si el convocante amerita el cambio de esquema de seguridad.

Inconforme con el anterior resultado, el extremo tutelado impugna y arguye que i) lo pretendido por esta vía ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces constitucionales al interior de los radicados 2023-00090 y 2023-00260; ii) que la orden en este asunto dada no suponía situaciones nuevas en favor del promotor del ruego, sino que se imponía una reevaluación del nivel de riesgo del tutelante que ya había sido decretada en otro trámite; y, iii) el accionante cuenta con otro mecanismo para poner en conocimiento de la UNP lo acontecido el 28 de octubre de 2023 y determinar si le asiste el estudio pretendido, aun cuando se había negado a hacerse el que ordenó el despacho enjuiciado.

Así las cosas, en virtud del objeto de análisis en esta oportunidad, para esta Sala es claro que lo que aquí persigue el actor tiene identidad de supuestos a lo señalado en el trámite constitucional anterior (radicado 2023-00090), en el cual ya se emitió orden al respecto y su cumplimiento estaba sujeto a la colaboración del aquí actor, es así que, en este trámite, aquél acciona contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que allí emitió el respectivo mandato.

De manera que, de acuerdo con las pruebas allegadas, existe una orden proferida por dicho despacho en contra de la UNP destinada a que se evalúe la situación de riesgo de Jhon Jair Segura Toloza, incluyendo las variables que sean necesarias y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para su defensa; sin embargo, como se desprende de la comunicación que este entregó a la UNP, el 15 de septiembre de 2023, aquél es renuente en dar su consentimiento para que se le realice dicho estudio.

De ahí que los múltiples incidentes de desacato que ha promovido el actor no se ha emitido sanción alguna pues, valga resaltar, se ha dejado claro el incumplimiento por parte de él para poder acceder a lo allí ordenado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, no procede el amparo otorgado en primera instancia constitucional por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues, se insiste, tal situación ya fue objeto de protección y de trámite incidental, por lo que no resulta posible acceder a un nuevo pronunciamiento al respecto.

Por eso, hay que resaltar que allí se da la misma orden que aquí hace el a quo, lo que demuestra, con claridad, que ya se estudió en oportunidad anterior y se profirió decisión al respecto, por lo que la parte interesada deberá acceder al análisis del riesgo por parte de la UNP y manifestar ante dicha entidad todos los acontecimientos recientes que permitan analizar su caso y tomar medidas.

Y, después de ello, si considera que efectivamente no se da cumplimiento a dicho mandato, acudir a los mecanismos de defensa establecidos. Así pues, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable y, si bien, esta Sala no desconoce lo alegado por el actor ante un nuevo atentado, lo cierto es que ello no ha sido puesto en conocimiento de la entidad encargada, por lo que la parte debe hacerlo y seguir los trámites establecidos para ello, máxime que en este trámite no se allega prueba alguna.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Conforme lo anterior, dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y se reitera que lo aquí pedido ya fue objeto de pronunciamiento en trámite constitucional anterior, en el que está pendiente que el actor permita el estudio de riesgo para otorgar el esquema de seguridad y, ahí sí, luego de ello, si a juicio de aquél no se accede a ello, podrá acudir al respectivo incidente de desacato.

Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la tutela por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00