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STL1375-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1375-2014 Radicación n° 52031 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite que vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES El abogado Omni Patiño Amézquita, quien dice actuar en nombre y representación del señor Luis Alfredo Gaitán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En la que interesa al presente pronunciamiento, se tiene que Luis Alfredo Gaitán presentó demanda ordinaria en contra de Ana Hermelinda Gaitán, con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2074 de 5 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Manizales.

Mediante fallo de 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto, negó las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales con sentencia de 21 de octubre de 2013, confirmó en su integridad la sentencia apelada. En criterio del peticionario del amparo, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron adecuadamente las pruebas, fueron incongruentes y no tuvieron en cuenta las normas sobre las limitaciones de la eficacia del testimonio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, requirió al mandatario judicial para que allegara el poder especial conferido para adelantar la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada, al considerar que el abogado Omni Patiño Amézquita carecía de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en las actuaciones judiciales atacadas.

Igualmente adujo que el profesional del derecho tampoco aportó el poder que lo facultara para actuar en nombre de Luis Alfredo Gaitán en la acción de tutela, ni manifestó actuar en calidad de agente oficioso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Omni Patiño Amézquita simple y llanamente dijo que la impugnaba, allegando para el efecto un poder conferido por Luis Alfredo Gaitán para que lo represente en la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance de la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[…]la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado;

(ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.

El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’» (CConst T-194 de 2012) En el sub examine, la Sala confirmará el fallo de primer grado por las mismas razones advertidas por el juzgador constitucional a quo, toda vez que al momento de interponer la acción de tutela el profesional del derecho carecía de poder específico para adelantar la presente actuación. Y si bien el jurista allegó el poder junto con el escrito impugnativo, lo cierto es que esa no era la oportunidad para hacerlo, puesto que para dicho fin en el auto admisorio del 13 de noviembre de 2013, proferido por la célula civil de esta Corporación, se le requirió para que allegara «poder especial conferido para adelantar la acción de tutela», solicitud a la cual hizo caso omiso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7