CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48118 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13749-2017 Radicación n.° 48118 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de MARIO LUNA FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2002-00277 adelantado por el accionante contra Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Relata que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A.; que «en virtud del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el proceso llegó a la segunda instancia»; que el magistrado Jesús Balaguera Torné manifestó su impedimento para conocer del asunto sustentado en las causales 7 y 9 del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, toda vez que su apoderado en el proceso ordinario formuló denuncia penal en su contra, el cual le fue aceptado por auto del 24 de mayo de 2017, con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso.
Que interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, argumentando que se debió dar aplicación al Código de Procedimiento Civil, toda vez que según el artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, «los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior», norma de índole laboral que «goza de preferencia», y por tanto «no puede dársele primacía a las normas del CGP, que no son de índole laboral»; no obstante, fue negado por auto del 21 de junio de 2017, y que solicitó la adición de esa decisión por falta de pronunciamiento sobre «la revocatoria directa», que fue desestimada por auto del 19 de julio de 2017.
Que «las normas del procedimiento civil sólo pueden operar por analogía en lo procesal laboral cuando no haya norma especial de índole procesal laboral ni alguna procesal laboral que pueda ser aplicada por analogía […]. Pero las normas (sic) del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007 son de índole laboral procesal y específicas y especiales sobre el caso de los procesos laborales iniciados antes, las cuales impiden la aplicación analógica del C. General del Proceso por no existir falta de normas de procedimiento laboral».
De modo que la decisión del Tribunal de aceptar el impedimento carece de una «motivación adecuada, razonable, clara y completa», ya que la magistrada ponente se limita «arbitrariamente a imponer su voluntad y no la de la ley, aplicando el CGP y sin descalificar con análisis motivado, sana crítica las sustentaciones efectuadas por la parte demandante».
Por lo anterior, solicita que se deje sin valor y efecto los autos del 24 de mayo, 21 de junio y 19 de julio de 2017, proferidos por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene dar «aplicación del art 15 de la Ley 1149 de 2007». Por auto del 23 de agosto de 2017, esta corporación asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el auto mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por su homologo Jesús Rafael Balaguera Torné se ajustó a las normas legales vigentes, esto es, el Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».
En ese orden, el derecho en comento tiene la doble condición de garantía y principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas del Estado. Es por ello que el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, y por tanto, se requiere de su estricto cumplimiento, respetuoso de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, ha manifestado esta Sala de Casación Laboral, entre otras en la acción de tutela con CSJ SL, 9 Jun 2009, Rad. 20608, que: El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, respecto a las críticas del accionante relativas a la vigencia del Código General del Proceso y a la falta de aplicación del artículo 15 de la Ley 1149 de 2007, analizado el asunto objeto de tutela considera esta Corporación que la protección no está llamada a ser concedida. En efecto, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Claudia Patricia Pizarro Toledo, por auto del 24 de mayo de 2017, y «atendiendo lo normado en el art. 140 del CGP», aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Jesús Rafael Balaguera Torné, al verificar que se encontraban estructuradas las causales alegadas relacionadas con que el apoderado del demandante formuló denuncia penal en contra del citado funcionario judicial y enemistad grave con una de las partes.
La anterior decisión fue ratificada por proveído del 21 de junio de 2017, mediante el cual al resolver el recurso de reposición formulado por el demandante, el Tribunal aclaró lo siguiente: Debe denegarse el recurso propuesto como quiera que la norma aplicable para calificar el impedimento formulado por el par Balaguera Torné mediante auto del 5 de mayo de 2017, es el Código General del Proceso, pues siguiente las voces del numeral 1º, literal C) del art. 625 de ese compendio: “Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.
Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación ” (subrayas para resaltar), esto es, atendiendo que al momento de la calificación de aquél ya estaba dictada la sentencia tanto de primera como de segunda instancia, toda vez que no se había declarado aun la nulidad de la proferida por el Tribunal de Descongestión, resulta lógico entonces que las actuaciones posteriores a aquella se tramitaran de conformidad a la nueva ley, que no es otra que el mencionado ordenamiento.
Ahora bien, acerca de no encontrarse acreditada la causal de impedimento alegada por el par Balaguera Torné, se advierte que esta misma Sala, al igual que otras, en oportunidades anteriores, hemos venido aceptándoselo bajo similares argumentos a los expuestos en el auto atacado; además de lo anterior, debe recordarse que las actuaciones judiciales se encuentran enmarcadas bajo los principios de buena fe y lealtad procesal.
Y de todos modos no se avista causal de nulidad alguna de tipo insaneable que deba declararse, sino por el contrario debe decirse con toda certeza que no ha habido violación alguna al debido proceso de las partes, por cuanto se procedió mediante auto del 24 de mayo de este año a decretar de oficio la nulidad por haber dictado el Tribunal de Descongestión la sentencia de segunda instancia sin antes pronunciarse sobre la nulidad planteada por la parte actora.
Finalmente, por auto del 19 de julio de 2017, el Tribunal negó la solicitud de complementación de la anterior decisión, así como su «revocatoria directa», primero, porque «no hubo omisión de algún punto materia del recurso propuesto », y segundo, porque «las argumentaciones expuestas por el memorialista no obedecen a criterios serios y objetivos que ameriten proceder a revocar la decisión por ilegal, amén que debe recordarse que el inciso 4º del art. 318 del C.G.P. dispone que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos no decididos en el anterior».
En ese orden el Tribunal Superior de Barranquilla al guiar las anteriores decisiones bajo los postulados establecidos en el Código General del Proceso y no conforme al Código de Procedimiento Civil, hizo uso de la legislación vigente que era aplicable al litigio, por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un tema (impedimentos y recusaciones) no regulado específicamente en la ley procesal laboral, de modo que no es posible colegir alguna afectación flagrante del derecho al debido proceso.
Al respecto, se debe señalar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo PSAA-10392 de 1° de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia, íntegramente, del Código General del Proceso sería a partir del 1° de enero del año 2016. De igual modo, revisada la actuación en detalle, se evidencia que el impedimento se manifestó por auto del 5 de mayo de 2017, es decir, después de entrar en vigencia el Código General del Proceso, por tanto es esa la normatividad procesal que por remisión resultaba aplicable al asunto, y por tanto, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución. Lo anterior de conformidad con el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que reza: Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La norma en precedencia permite concluir que la regla general es que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
Luego, se insiste, al haberse manifestado el impedimento el 5 de mayo de 2017, es claro que se rige por el Código General del Proceso, tal como lo resolvió el Tribunal accionado en proveído del 24 de mayo de esta anualidad. Adicionalmente, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Por el contrario, se observa que la determinación de aceptar el impedimento manifestado por uno de los magistrados que integra la sala de decisión, obedeció al análisis de las causales alegadas para el efecto, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. Al respecto, vale la pena recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico, que fue lo ocurrido en el presente caso, pues de lo contrario, son los propios sujetos procesales quienes están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00