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STL13749-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68599 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13749-2016 Radicación n.° 68599 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JHON JAIRO CRUZ QUINTERO contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión del trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

Del expediente de tutela y sus anexos se observa que la Embajada de Brasil con Nota Verbal Nº 223 del 25 de julio de 2014, y luego con la comunicación diplomática Nº 249 del 14 de agosto de igual año, requirió la extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, a fin de comparecer al proceso por el delito de «tráfico de drogas», y «lavado de activos» con orden de prisión preventiva Nº PRI 0041000018-2/2007, emitida el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Rio de Janeiro.

Que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación la documentación traducida y autenticada remitida por la Embajada de Brasil, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil del «Tratado de extradición», suscrito en 1938.

Por su parte, el Fiscal General de la Nación, ordenó su captura en virtud de la resolución del 25 de julio de 2014 la cual se hizo efectiva con sustento en la Circular Roja No. A-5068/7-2014 el 20 de julio de igual año, donde se indicó como « FUGITIVO BUSCADO PARA JUDICIALIZACION » a: « Nombres: Jon Jairo Cruz – Apellidos: Quintero ». Dentro del trámite impartido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la apoderada judicial del tutelante solicitó entre otras pruebas «Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que envíe con destino a este trámite, copia autentica de la Cédula de Ciudadanía No. 10.125.893 correspondiente a (…) JHON JAIRO CRUZ QUINTERO para verificar de manera fehaciente la fecha de expedición de dicho documento de identidad, que no corresponde a la que lleva el mandato de prisión preventiva suscrita por el juez FLAVIO OLIVEIRA LUCAS, de la Sección Judicial del Estado de Rio de Janeiro en Brasil, ya que la fecha de expedición es la 24 de mayo de 1985 (sic), prueba necesaria para establecer la plena identidad de mi defendido, y que el mismo no es la persona pedida en extradición ya que el mandato referido de dice que la fecha de expedición es de 12 de junio de 2004», así como «Oficiar al Ministerio de relaciones exteriores a fin de que envíe con destino a este trámite, copia autentica del pasaporte del señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO correspondiente al número 10.125.893 de expedición de 4 de junio de 2002, fecha que no coincide con la fecha del supuesto documento de identidad de mi defendido en el mandato de Prisión Preventiva, que sostiene que su documento, que podría ser la cédula de ciudadanía o el pasaporte fue expedido el 12 de junio de 2004, como no coincide el nombre de mi defendido, con el de la persona que es pedida en extradición que corresponde al nombre de JON JAIRO QUINTERO CRUZ, cuando quien está para ser extraditado es JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, otro nombre, otra persona», en aras de corroborar la identidad de la persona a extraditar.

El 25 de mayo de 2016 la Sala de Casación Penal emitió concepto desfavorable en relación a la petición de extradición del accionante en cuanto al delito de « Lavado u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores » descrito en la legislación brasileña en el artículo 1, I, de la Ley 9613/98 y de otra parte emitió concepto favorable en lo que atañe al punible contemplado en el artículo 35 de la Ley 11343/06 del mencionado marco normativo, de acuerdo a la solicitud por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

Finalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución número 161 del 15 de junio de 2016, en virtud de la cual se concedió la extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.125.893, en aras de que comparezca ante el Juzgado Federal del Cuarto Circuito Criminal de la Sección Judicial del Estado de Río de Janeiro, Brasil, dentro del proceso iniciado en su contra, decisión que fue notificada al accionante y a su abogada el 6 de julio del presente año, sin que propusieran el respectivo recurso de reposición contra el citado acto adminstrativo.

Cuestiona el actor el trámite llevado a cabo, al interior del citado proceso de extradición, en tanto que afirma no ser la persona requerida por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, como quiera que considera que no concuerda su nombre ni su identidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello re revoque su «EXTRADICION, al país de Brasil porque no soy yo la persona a quien me solicitan, por el contrario hay una duda protuberante en la solicitud, por tal motivo es improcedente mi extradición, YO NO ME LLAMO JHON JAIRO QUINTERO, mi nombre es JHON JAIRO CRUZ, y como consecuencia de lo anterior se oficie a todas las entidades del Estado para que se levanten las medidas respectivas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 2 de agosto de 2016 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que «la acción constitucional se revela improcedente, toda vez que el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite de extradición que se adelanta en su contra, por cuanto si bien ya se emitió la resolución número 161 de fecha 15 de junio de 2016 en la que se dispuso « Conceder la extradición del ciudadano JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.125.893, para que comparezca ante el Juzgado Federal del Cuarto Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Río de Janeiro, Brasil, dentro del proceso N° 2005.51.01.515350-9, únicamente respecto del injusto desarrollado en el canon 35 de la Ley 11343/06 (Que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33, y el 1 y 34 de esta Ley)» tal determinación no ha cobrado firmeza por cuanto se encuentra en trámite de notificaciones y la misma es susceptible de impugnación».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 195 a 196 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, con sustento en que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado ya fueron agotados todos los mecanismos judiciales.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, el accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la parte actora no hizo uso del recurso de reposición contra la Resolución número 161 del 15 de junio de 2016 proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió la Resolución número 161 del 15 de junio de 2016, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal, máxime que como se señaló en precedencia se pretende por vía de tutela dejar sin efecto el acto administrativo expedido por Gobierno Nacional mediante la cual concedió la extradición, no obstante y dado el carácter residual y subsidiario del amparo, el accionante debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Ahora bien, tampoco resulta viable en este caso dispensar el amparo deprecado por cuanto no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia del mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que el actor tiene la posibilidad de dar a conocer su situación particular, debidamente soportada, al juez natural a efectos de que solicite la suspensión provisional de los actos administrativos censurados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por por JHON JAIRO CRUZ QUINTERO quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10