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STL13749-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13749-2014 Radicación n.°55931 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO SUCCO ARROYO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad cursa la sucesión de José Manuel Potes Vargas, quien en vida suscribió hipoteca abierta a su favor.

Asegura que el 19 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento profirió fallo aprobatorio de la partición, pero dejó de lado una formalidad procesal establecida en el artículo 303 del C.P.C., pues omitió plasmar de manera correcta la denominación del despacho, ya que consignó en el encabezado >, cuando allí existen varios despachos de la misma naturaleza.

Sostiene que solicitó la corrección de la sentencia, a lo que no accedió el a quo, quien tampoco concedió la alzada contra el último proveído, por lo que acudió en reposición y solicitó la expedición de copias para ir en queja ante el superior. Afirma que el ad quem al resolver el recurso de queja declaró bien denegada la apelación desconociendo la preceptiva del artículo 310 del CPC, argumentando que: «Al examinar el caso en estudio se advierte de una parte que el Auto que niega la corrección de una providencia no se encuentra enlistado como apelable en la enumeración taxativa y general que trae el art. 351 del CPC y por otra, de la lectura de la norma especial artículo 310 ejusdem, se constata que solo es susceptible de impugnación vertical la providencia que accede a la solicitud de corrección, no siendo así aquella que la despacha desfavorablemente», y en estas condiciones el funcionario judicial cometió un error en la interpretación de la norma en mención, ya que en su criterio del contenido de ella, si es procedente el recurso de apelación que se interpuso.

Por tanto, solicita que se declare que con la decisión de 10 de junio de 2014, el Tribunal accionado cometió vía de hecho, pues violó flagrantemente el artículo 310 CPC. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 julio 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de hacer un recuento de la actuación procesal que se surtió en ese despacho judicial, señaló que la decisión tomada se ciñó a una debida interpretación normativa, conforme al caso concreto y, que no puede considerarse arbitraria, ni constitutiva de vías de hecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos por el censor comporten conculcación de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se evidencia en este asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insiste en que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el fallo de tutela se enmarca en una «ilusa» conclusión de que no hubo arbitrariedad del funcionario cuando « la solicitud de corrección si tiene apelación» según expresa el artículo 310 del CPC.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se declare que con la providencia de 10 de junio de 2014, que declaró bien denegado el recurso de queja, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se vulneraron sus derechos fundamentales; sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea caprichosa o arbitraria, puesto que tal decisión fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, de conformidad con una interpretación razonada de la norma, como son los artículos 310 y 351 del CPC., y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia cuestionada se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Así las cosas, el haber considerado el Tribunal que el auto que niega una corrección de una providencia no es apelable, con fundamento en la razonada intelección de la norma aplicable, no lleva a la vulneración de un derecho fundamental de la accionante, tal como lo infirió el juez constitucional de primer grado En consecuencia, se habrá de confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE