Radicación n.° 68635 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13745-2016 Radicación n.° 68635 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA PALACIOS ROJAS y LUIS EDUARDO MONGUÍ PÉREZ contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda dignas, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA, donde se encuentra como cesionaria la Sociedad Andina 1 Ltda. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que para el 30 de agosto de 1994 adquirieron con el Banco Central Hipotecario un préstamo para vivienda por la suma de $28.000.000 « con interés de UPAC + 13.0% » los cuales se estableció debían pagarse en un plazo de 180 cuotas mensuales, quedando garantizados tales dineros con un pagaré e hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble.
Expusieron que cancelaron 65 cuotas, lo que daba una suma total de $68.516.982, donde el 98% de dichos pagos son extraordinarios; que pese a que se efectuó la aplicación del alivio dispuesto en la Ley 546 de 1999, debido a que evidenciaron que la «obligación seguía creciendo», no cancelaron más cuotas «asumiendo que el crédito ya estaba cancelado».
Refirieron que la corporación financiera instauró la demanda de la referencia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal quien mediante proveído del 5 de junio de 2002 libró mandamiento ejecutivo por la suma de «164.432,3596 UVR equivalente a 3.63 superior al saldo de fecha 30 de enero de 2000 de 45.256,41 UVR, sin verificar si se realizó la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007».
Señalaron que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 ordenó restructurar el crédito determinación que el 25 de julio de 2008 fue revocada por el accionado Tribunal, por lo que el juez de primer grado con auto de 13 de marzo de 2013, terminó el litigio al dar por saldada la deuda tras ordenarle al banco reintegrar a los demandados y aquí accionantes la suma de $5.149.005.63, decisión que apelada fue revocada por el ad quem el 29 de mayo de 2013 al declarar que el monto de la deuda, asciende a $98.572.913, por lo que siguió adelante el citado proceso ejecutivo donde se fijó como fecha para el remate del bien objeto de litigio el 11 de agosto de 2015.
Que propusieron la nulidad del proceso ante la falta de reestructuración de la obligación, empero el Juzgado cuestionado no accedió a ella con auto del 27 de enero de 2016 y confirmado por el Tribunal, el 19 de abril de 2016. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene «la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar las sentencias».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 4 de agosto de 2016 concedió el amparo peticionado al indicar que la autoridad judicial cuestionada erró al no resolver la nulidad planteada en relación a la restructuración del crédito pues para ello debió acatar los precedentes constitucionales que existen para el caso, en los que deben las autoridades judiciales revisar si la parte ejecutante allegó los soportes pertinentes a fin de acreditar la restructuración del crédito.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Andina 1 Ltda., hoy Covinoc la impugnó tal como consta a folios 206 a 208 del cuaderno principal y en virtud del cual indicó que no se tuvo en cuenta que en reiteradas oportunidades han existido acercamientos con los accionantes a fin de solucionar el conflicto ocasionado con el crédito hipotecario, de suerte que expuso que se ha negociado el valor de la reestructuración, siendo tal pacto incumplido por los actores, por lo que adujo que la continuación del proceso ejecutivo es el trámite obligado dado que las partes si pactaron la restructuración del crédito.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de esta Corporación el yerro cometido por la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto de fondo la nulidad planteada por los actores en relación a la restructuración de la obligación, toda vez que el Tribunal cuestionado no analizó si el ejecutante allegó junto con el título ejecutivo las pruebas necesarias a fin de acreditar la restructuración del crédito Tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: Esas elucubraciones evidencian el menoscabo de la prerrogativa al debido proceso y el desconocimiento de la jurisprudencia actual de esta Sala, por cuanto correspondía desatar de fondo los reparos elevados por los solicitantes en cuanto a la reestructuración de la obligación. Por tanto, ha debido revisarse si el ente ejecutante adosó junto con el título base de recaudo, los soportes pertinentes para acreditar la reestructuración del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.
“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que: “(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.
“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración[footnoteRef:1], en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”[footnoteRef:2] (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)”[footnoteRef:3]. [1: Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: “(…) La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.] [2: Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012. ] [3: Corte Suprema de Justicia. Civil.
Sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00] (…) la actividad del juez acusado lesionó el debido proceso, no sólo por las trasgresiones “iusfundamentales”, sino además, por cuanto omitió atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su conocimiento, cuestión contrapuesta al inciso 2º del artículo 7° del Código General del Proceso y al texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto, de la doctrina probable o del precedente, si comprobado el fundamento fáctico resulta pertinente su gobierno. Además, cuando la motivación se aleja del marco constitucional y normativo, cuando desconoce la doctrina probable, incursiona en yerro sustantivo susceptible de denuncia constitucional por vía de la tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por CECILIA PALACIOS ROJAS y LUIS EDUARDO MONGUÍ PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10