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STL13745-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL 13745-2014 Radicación n.°55915 Acta 35 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANGELICA MARÍA HERNÁNDEZ DORIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que Óscar Acosta Gómez adelantó en su contra juicio de divorcio; que el 23 de febrero de 2011 suscribieron un acuerdo conciliatorio.

Asegura que en ese convenio, entre otras cuestiones, se acordó la venta de la casa que era la residencia conyugal, la cual es propiedad de ambos esposos; que el producto de dicha venta será dividido por partes iguales y de lo que corresponda a cada uno aportaran en un 50% para la compra de una casa destinada para la habitación de la ex cónyuge y de sus menores hijos la cual quedará a nombre de estos.

Señala que también, se pactó que el producido neto del contrato de arrendamiento, que tenía su exesposo con la Aeronáutica Civil de Montería quedaba pendiente para el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, lo que representaba suficiente dinero con el fin de adquirir un inmueble para habitarlo con sus hijos menores de edad, por lo que firmó esa conciliación de buena fe y para no presentar un «espectáculo » ante los menores.

Asevera que más adelante le impusieron una cláusula donde se acordaba que cada uno de los ex cónyuges establecerían su residencia por separado; que se aclaró que el demandante permanecería en la residencia conyugal hasta el día 28 de febrero de 2011 y la demandada habitaría esa misma residencia hasta el 30 de marzo del mismo año; que le explicaron que era para llenar un requisito, porque el señor Acosta Gómez no iba a desalojar a sus propios hijos.

Sostiene que aunque el señor Acosta Gómez se ha negado a acatar los compromisos suscritos, dado su prepotencia y poder económico, impulsó en su contra un proceso ejecutivo por una obligación de hacer, para desalojarla de la que también es su propiedad, trámite conocido, inicialmente, por el Juzgado Segundo de Familia de Montería. Afirma que en ese asunto formuló la excepción de mérito denominada « NON ADIMPLETI CONTRACTUS», pero ésta fue desestimada, determinación confirmada por el Tribunal en sede de apelación. Acota que mediante proveído de 7 de marzo de 2014, el mencionado Juzgado de Familia de Descongestión, dispuso seguir adelante con la ejecución y le ordenó desocupar el inmueble de la sociedad conyugal; que, en su criterio, se le dio prelación a una norma adjetiva sobre un derecho fundamental como es la propiedad.

Agrega que no ha sido posible vender la referida casa, porque su exconsorte pide una alta suma de dinero. Expresa que actualmente cancela los servicios, la vigilancia y gastos de conservación de dicho inmueble. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada vulnerados por los accionados.

Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por obligación de hacer, a partir del « mandamiento de pago » por la imposibilidad jurídica de lanzar a través de esta clase proceso, a la copropietaria inscrita en común y proindiviso sin que se vulneren sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 julio 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a todos los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, los accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 8 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que el reclamo frente a la orden de apremio librada el 2 de febrero de 2012 carece de inmediatez y la misma causal de improcedencia se predica frente al rechazo de la excepción de mérito denominada por la querellante «NON ADIMPLETI CONTRACTUS», pues tal determinación fue confirmada por el Tribunal el 12 de diciembre de 2012, mientras el amparo fue interpuesto el 21 de abril de 2014.

Agregó que con relación al proveído de 7 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso continuar con el ejecutivo iniciado contra la petente, debe indicarse que no se encuentra vía de hecho lesiva de la prerrogativa fundamental invocada, pues el auto se apoyó en una interpretación prudente de la normativa aplicable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que se están violando las reglas sobre propiedad privada y se debe dar plena aplicación al principio de la prevalencia del derecho constitucional sobre « las normas de procedimiento civil o adjetivas.» IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues aun en gracia de discusión de que se hubiera propuesto dentro de un término razonable, lo que pretende la parte actora es que se declare la nulidad del proceso ejecutivo, por cuanto considera que con las decisiones proferidas al interior del mismo se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial con las providencias del 2 de febrero, 12 de diciembre de 2012 y 7 de marzo de 2014; sin que se advierta de la revisión de dichas decisiones, que sean caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal de conformidad con el acuerdo conciliatorio que es la base de la obligación, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la providencia de 12 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la excepción propuesta expuso, entre otros, argumentos que: …Descendiendo al caso sub lite se encuentra que la obligación de hacer cuyo, cumplimiento coercitivo se pretende, se ubica en las hipótesis consagradas, proferidas en la sentencia de divorcio mutuo de acuerdo, tal como queda consagrada en el acuerdo de las partes y homologadas por el juez de primera instancia, por lo que la presente ejecución, no escapa a los dispuesto en el artículo 335 ibídem. 4.- Entonces, suscitada la discrepancia del censor con la decisión flagelada, en que están dadas, los presupuestos consagrados por el artículo 335 de Código de Procedimiento Civil, para instaurar el proceso ejecutivo a continuación del divorcio, es oportuno precisar: Al reglar sobre la ejecución la aludida norma prevé « En las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida..

Así las cosas, del análisis del texto de la norma transcrita, se advierte que no es viable procesalmente hablando interponer una excepción de mérito o de fondo distintas a la que perentoriamente, nos indica la norma en comento. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

En consecuencia, se habrá de confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE