Micelio
STL13744-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68871 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13744-2016 Radicación n.° 68871 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por YONATAN YANEZ PACHECO contra providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 21 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, al debido proceso, al trabajo, al «respeto» y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifestó que es pescador artesanal, oriundo de Taganga corregimiento de Santa Marta, actividad que ha ejercido «por espacio de 50 años, en faenas de pesca en el litoral, desde Punta de Betín hasta Cañaveral jurisdicción del Parque Tayrona, con aparejos ancestrales, compuestos por chinchorros, trasmallos, cordeles, anzuelos, señuelos y carnadas comunes de los pescadores artesanales».

Expuso que el 11 de mayo de 2016 cuando realizaba la «faena artesanal», en Barlovento a las 12:08 unos funcionarios de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales le decomisaron su red, lo cual se legalizó mediante auto número 04 del 13 de igual mes y se mantuvo la medida preventiva de decomiso del trasmallo contra Jesús Abelardo Pacheco Guerra.

Cuestionó el actor que la medida administrativa proferida, excede «los límites que debe tenerse en cuenta cuando se adopta una medida preventiva», dado que de acuerdo a la infracción debió establecerse la sanción bajo criterios de proporcionalidad que no fueron tenidos en cuenta como quiera que lo que se está promoviendo es el «despojo y desarraigo» de sus sitios de pesca artesanal lo que afirma están siendo entregados a multinacionales a fin de que estas ejerzan un monopolio económico, máxime que afirmó que el funcionario que le impuso la medida administrativa de igual forma es infractor de la ley en razón a que fue sujeto de imposición de una medida preventiva por parte del Ente Ministerial accionado por realizar la actividad de guadañeo en la zona aledaña a la laguna costera de Arrecifes.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas se ordene la devolución de las redes de pesca y se le permita continuar ejerciendo la actividad de pesca artesanal dado que de ella depende el sustento suyo y de su familia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 21 de julio de 2016 negó el amparo suplicado al considerar que no le asiste legitimación en la causa por activa al accionante, como quiera que de las pruebas que reposan en el expediente es claro que quien fue objeto de la sanción de decomiso de las redes de pesca fue Jesús Alberto Pacheco Guerra, por lo que la afectación aducida en el escrito de tutela recae directamente es en el citado señor y no en el accionante, quien no acreditó la imposibilidad del citado para actuar en su defensa como agente oficioso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó tal como consta a folios 205 a 212 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, dentro de los procesos o actuaciones administrativas como los que hoy son objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Basta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos». Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el señor Yonatan Yanez Pacheco, observa esta Sala Laboral que ésta fue presentada contra las actuaciones administrativas que dieron origen al auto número 04 del 13 de mayo de 2016 proferido por Parques Nacionales Naturales de Colombia el cual legalizó y mantuvo la medida de decomiso de un trasmallo para suspensión de pesca del señor Jesús Alberto Pacheco Guerra.

Ahora bien, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido.

Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta la sentencia de tutela de primera instancia, pues el señor Yonatan Yanes Pacheco cuestiona unas actuaciones administrativas que no le fueron impuestas en su persona sino al señor Jesús Alberto Pacheco Guerra, quien por ende es el titular de los derechos fundamentales alegados.

Además tampoco se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 21 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por YONATAN YANEZ PACHECO contrario la NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8