Micelio
STL13743-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68851 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13743-2016 Radicación n.° 68851 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES El peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de protección, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Para el efecto manifestó que en su contra el Ministerio de Salud y Protección Social inició proceso administrativo de cobro coactivo con el fin de recaudar unos dineros por concepto de cuota parte pensional.

Expuso que con Resolución número 00203 de 2013 la autoridad accionada profirió mandamiento de pago en su contra por la suma de $29.304.276, determinación contra la cual propuso la respectiva excepción, siendo esta declarada extemporánea mediante Resolución número 00311 del 26 de agosto de 2014, lo que dio lugar a la Resolución número 00431 del 28 de marzo de 2016 por medio de la cual se liquidó el crédito en cuantía de $35.245.932, lo que conllevó a que quedara un saldo a su favor de $1.591.426 de acuerdo a los títulos ejecutivos retenidos, dado que en su criterio existe un «saldo suficiente para la terminación del proceso por pago total de la obligación».

Cuestionó el actor, que pese a lo anterior el accionado Ente Ministerial viene reteniendo «sin fundamento alguno la suma de $1.591.426 y continúa aplicando las medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de la entidad ejecutada», pues pese a que con escrito del 16 de mayo del presente año requirió a la accionada el desembargo de todas sus cuentas y que en virtud de la Resolución número 00431 de igual año se dispuso el levantamiento de las mismas, dicha medida no se ha efectuado, lo que en su criterio ocasiona un «detrimento fiscal injustificado», tal como lo indicó la Contraloría General del Departamento del Atlántico el 20 de mayo del presente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad cuestionada «expida los oficios de desembargo de las cuentas de la entidad sobre las cuales pesan medidas cautelares en virtud de haberse producido el pago total de la obligación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 19 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo suplicado al considerar que el «Instituto accionante, no aportó prueba siquiera sumaria de haber efectuado la solicitud de expedición de los oficios de desembargo de las cuentas de la entidad, ante el Ministerio accionado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folio 99 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar. Al respecto, y de cara al expediente de tutela, se corrobora que a folio 69 a 99 del cuaderno principal, se encuentra el oficio remitido por parte del Ministerio de Salud en virtud del cual informó que existe carencia actual de objeto en tanto que para el 18 de agosto del presente año realizó los respectivos oficios de levantamiento de medidas cautelares dirigidos a 22 bancos «con los cuales se dio la orden de cancelación de la medida inicial», lo cual se corrobora de folios 72 a 93.

Así las cosas, estima esta Sala Laboral, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

De tal suerte que habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7