Micelio
STL13742-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 568 de 1996Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75374 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13742-2024 Radicación n.° 75374 Acta 29   Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MIRYAM ROSA PACHECO SIERRA interpone contra la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL (SUCRE).

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que a través de Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019, la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Ovejas reconoció a su favor por concepto de cesantías retroactivas la suma de $23.800.440 y ordenó el pago parcial de esta prestación social por el valor de $2.600.000, con ocasión del cargo de servicios generales que desempeñó.

Relata que instauró demanda ejecutiva laboral contra el centro de salud señalado, con el fin de que se pagara a su favor el valor de capital de $21.205.440, más los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2021 por un valor de $86.761.033, «tomando en cuenta los dos pagos parciales efectuados (30/06/2015-22/10/2019)».

Asimismo, solicitó como medida cautelar el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero la ejecutada tuviera en las cuentas bancarias del grupo aval (Banco de Bogotá S.A., AV Villas S.A., Occidente S.A. y Popular S.A.), Banco Agrario S.A., Bancolombia S.A. Caja Social S.A., Itaú, GBNB Sudameris S.A., BBVA S.A., Colpatria S.A., Citibank S.A., Falabella S.A. o Davivienda S.A. y las sumas de dinero que la entidad demandada tuviera en la tesorería. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), autoridad que a través de auto de 23 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $21.205.440 e intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2013 a 30 de septiembre de 2021, «tomando en cuenta los dos pagos parciales efectuados (30/06/2015-22/10/2019)».

Asimismo, accedió a las medidas cautelares y las limitó a la suma de $31.808.160. Refiere que pidió la ampliación del monto límite del embargo decretado, con fundamento en que realizó las cuentas aritméticas y a noviembre de 2021 la obligación era de $109.429.073, suma diferente a la decretada en el auto que libró mandamiento de pago. Señala que por medio de auto de 14 de junio de 2022, la autoridad judicial de primer grado accedió a lo solicitado e incrementó dicho valor hasta $135.000.000.

Expone a través de proveído de 29 de marzo de 2023, el a quo remitió por competencia el proceso al Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, con ocasión de su creación. Indica que la demandada no propuso excepciones de mérito y por medio de auto de 12 de octubre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal resolvió no seguir adelante con la ejecución y levantar la medida cautelar decretada y, de ser el caso, devolver los recursos que hubiesen sido depositados a la cuenta del despacho o del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien conoció del proceso con anterioridad, con fundamento en que el título ejecutivo no contenía una obligación exigible al no aportarse el certificado de disponibilidad y registro presupuestal.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de providencia de 15 de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, en la medida que (i) la obligación pretendida era clara, expresa y exigible;

(ii) el Código Sustantivo del Trabajo no impone al trabajador aportar documento o certificación alguna para el reconocimiento y pago de cesantías; (iii) cuenta con 71 años y es sujeto de especial protección constitucional, y (iv) la administración no puede negarse a pagar la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 15 de febrero de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se continúe con el proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2024 y por medio de auto de 26 de junio de 2024, se admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ejecutivo cuestionado y defendió la legalidad de la decisión que adoptó. El Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) defendió la legalidad de la decisión que profirió, con fundamento en que el título ejecutivo no contenía una obligación exigible, pues no se aportaron los certificados de disponibilidad y registro presupuestal.

Las demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario aplica al caso una norma que no es, deja de aplicar la que lo es, la aplica indebidamente u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica (defecto sustantivo o material).

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 15 de febrero de 2024, a través de la cual confirmó el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) emitió el 12 de octubre de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional.

Así, la Sala analizará dicha providencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionando delimitó el estudio del problema jurídico en determinar si era dable que (i) el a quo revisara oficiosamente la legalidad del mandamiento de pago después que cobrara ejecutoria formal, y (ii) si en las ejecuciones laborales en las que se perseguía el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en un acto administrativo era necesario que se allegara el certificado de disponibilidad y registro presupuestal.

Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia abordó los requisitos generales para emitir mandamiento ejecutivo, para lo cual citó los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso. Asimismo, el juez plural señaló que la obligación debía ser clara, expresa y exigible, razón por la cual la autoridad judicial tenía que examinar si el título con el cual se solicitaba el mandamiento ejecutivo reunía o no los requisitos para proferirlo o negarlo.

A su vez, el Tribunal accionado resaltó que el proceso ejecutivo era un juicio sumario que no pretendía «declarar derechos dudosos y controvertidos, sino solo de llevar a efecto lo que ya está determinado por el juez o consta evidentemente en uno de aquellos títulos que por sí mismos hacen plena prueba y que la ley les concede tanta fuerza como a la decisión judicial».

Delimitado lo anterior, el ad quem abordó lo relativo a la revisión oficiosa del mandamiento de pago, y al respecto, hizo alusión al artículo 430 del Código General del Proceso, esto es, que los requisitos formales del título ejecutivo solo podían discutirse por medio de recurso contra el mandamiento de pago. Así, el juez plural indicó que a pesar de que el proceso ejecutivo era preclusivo, ello no impedía el control oficioso de legalidad a cargo de la autoridad judicial, inclusive en los procesos promovidos en vigencia del Código General del Proceso.

En apoyo, citó las sentencias CSJ STL19904-2017, CSJ STL13763-2018, CSJ STL13557-2019 y CSJ STL2338- 2021. De esta manera, el Colegiado de instancia concluyó que el mecanismo oficioso de control de legalidad que contempla el artículo 132 del Código General del Proceso era aplicable a juicios ejecutivos de naturaleza laboral. Por otra parte, el juez plural se pronunció respecto a la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal en la ejecución de actos administrativos de carácter laboral, y señaló que conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, «los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que de ellos se deriven».

Así, el Tribunal accionado manifestó que ninguna autoridad oficial podía contraer obligaciones acerca de apropiaciones inexistentes, en exceso de saldo disponible o sin la autorización previa del órgano competente para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Asimismo, el ad quem citó el artículo 20 del Decreto 568 de 1996, el cual definió el registro presupuestal como «la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin.

En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar». Explicado este punto, el Tribunal accionado abordó el caso concreto y señaló que la demandante incorporó en su solicitud de ejecución la Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019, por medio de la cual se reconocieron unas cesantías retroactivas y se ordenó un pago parcial de las mismas a su favor por las sumas de $23.800.440 y $2.600.000, respectivamente.

Luego, el juez plural determinó que el acto administrativo no cumplía con el requisito de la exigibilidad, pues no estaba «el certificado de disponibilidad y registro presupuestal al que se hizo alusión y los cuales incluso fueron relacionados en el ordinal 3. ° de la parte resolutiva» del acto administrativo citado. Igualmente, el Colegiado de instancia manifestó que resultaba indispensable que a la obligación se le haya designado una partida presupuestal que ampare el gasto, pues quien se obligaba era la entidad pública, razón por la cual eran indispensables los documentos referidos.

En apoyo, citó la sentencia CSJ STL9857-2021. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el auto que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal profirió el 12 de octubre de 2023. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en la transgresión endilgada por la actora, pues le exigió al título ejecutivo requisitos no previstos en la ley para obtener el cumplimiento de la acreencia laboral reclamada.

Al respecto y con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es preciso indicar que la jurisprudencia ha definido el proceso ejecutivo como el medio procesal coercitivo, mediante el cual un acreedor hace efectiva determinada obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento, los cuales constan en un documento denominado « título ejecutivo » CE SS, 24 feb. 2022, rad. 2017-02582-01.

De lo anterior se colige que, en esencia, la naturaleza del proceso ejecutivo no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, toda vez que dicha prerrogativa o acreencia fue previamente reconocida en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial en el trámite de un proceso ordinario declarativo.

Asimismo, se tiene que el título ejecutivo es el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre su cometido, pues, se reitera, es aquel que contiene la obligación, acreencia o derecho reclamado e identifica el llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento. Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso define el título ejecutivo en los siguientes términos: Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (negrita fuera del texto). Dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; mientras que los segundos, tienen relación con la existencia de una obligación que: (i) identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) sea expresa, y (iii) sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. De este modo, una vez el juez del proceso ejecutivo verifique que el título base de cobro cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento y ordenar al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. En el mismo sentido, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ».

De igual forma, se rememora que en materia administrativa, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.

Con dicha precisión, en el caso concreto, la Sala destaca que la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 157 de 8 de octubre de 2019, a través de la cual la Empresa Social del Estado -E.S.E.- Centro de Salud de Ovejas le reconoció unas cesantías retroactivas por valor de $23.800.440 y ordenó el pago parcial de las mismas por el valor de $2.600.000.

Asimismo, se tiene que, en aquella oportunidad, la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO (sic): Reconocer a favor de la señora MIRIAM PACHECO SIERRA (sic), identificada con cédula de ciudadanía No 23.020.156 por concepto de cesantías la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS (sic) ($ 23.800.440), según liquidación efectuada por la jefe del área de talento humano de la E.S.E.

ARTÍCULO SEGUNDO (sic): Ordenar el pago parcial de las cesantías por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 2.600.000) a favor de la señora MIRIAM PACHECO SIERRA (sic), identificada con cédula de ciudadanía No 23.020.156.

ARTÍCULO TERCERO (sic): La presente Resolución se ampara en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal y Registro Presupuestal que se anexan.

ARTÍCULO CUARTO (sic): La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y se deberá notificar a la señora MIRIAM PACHECO SIERRA (sic), haciéndole entrega de una copia original en forma íntegra y gratuita de la misma, con la liquidación anexa, informándole que contra ella procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Al respecto, la Sala advierte que dicho documento tiene la connotación de acto administrativo, y de ser el original. De igual manera, se aprecia que contiene una obligación (i) clara, porque la prestación reconocida es entendible en un solo sentido, es decir, reconocer las cesantías retroactivas a favor de la aquí accionante, (ii) expresa, porque la obligación está formalmente declarada por quien expide el título y (iii) actualmente exigible, porque es pura y simple; esto es, no está sujeta a plazo o condición. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida los preceptos legales mencionados con anterioridad y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues no era dable requerir documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, cuando de la lectura detenida de la resolución aportada y contrario a lo expuesto en el auto de 15 de febrero de 2024, este documento sí acreditó la totalidad de los requisitos legamente exigidos para ser susceptible de mandamiento ejecutivo, pues en ella se contempló una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, que no estaba supeditada a ningún tipo de exigencia adicional a las legalmente previstas y la prueba de su existencia no depende de otro diferente al acto administrativo aportado.

Al respecto, por medio de sentencia CC T207-2021, en la que se analizaron los requisitos del título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de Neiva, la Corte Constitucional indicó que: A juicio de este tribunal, no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión- el acto administrativo individual por medio del cual se específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.

Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir el pago. No resulta entonces irrazonable afirmar que, en este caso, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo que deben aportarse para emprender cobro.

Debían las autoridades judiciales valorar, como en efecto lo hicieron, el cumplimiento de los requisitos exigibles del título. No podían pasar por alto tal verificación ni prescindir de alguna de las exigencias dado que, de proceder en esa dirección, se afectarían los intereses o derechos de los demandados. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.

Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.

(negrita y subrayado fuera del texto). De este modo, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique que para el caso del reclamo de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo, sea dable exigir como elementos integrantes del título ejecutivo: « cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago», cuando, para el caso en concreto, se reitera, del título base de ejecución emerge su claridad y exigibilidad.

Y es que para llegar a esta conclusión, es preciso indicar que la Sala no desconoce que en anteriores oportunidades se consideró razonable la decisión de algunos despachos judiciales de abstenerse de librar mandamiento de pago en los casos en que no se acreditó la configuración de un título ejecutivo complejo, que se componía, entre otros, por el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, debido a que se trataba de una prerrogativa de origen y carácter público.

Sin embargo, la Sala al realizar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.

Lo anterior se concluyó en sentencias CSJ STL6179-2023 y CSJ STL2501-2024. De la lectura de dicha norma, se colige que el objeto de dicha disposición no fue otro que establecer los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera[footnoteRef:1], es decir, para el caso, la entidad tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal. [1: Concepto 2389 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil] De igual manera, la disposición normativa en cita prevé sanciones de naturaleza penal y disciplinaria por la inobservancia de dicha obligación, la cual es personal, pecuniaria y recae sobre el funcionario público que tiene a cargo este deber, pero en ningún caso, puede entenderse que dispone que dicha carga deba trasladarse al acreedor del derecho reclamado en el proceso ejecutivo, pues ello afecta y modifica de manera ostensible, la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo, e implica que las obligaciones queden a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.

Al respecto, por medio de sentencia CE ST, 12 abr. 2023, rad. 2018-00080-02, el Consejo de Estado indicó que: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato.

Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos. La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario.

En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC). (CE 67563-2023) (negrita fuera del texto). Así, se reitera que para el caso objeto de estudio, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.

De igual forma, debe enfatizarse que una cosa son los requisitos para la exigibilidad del título ejecutivo, y otra cosa diferente es que para la legalidad y validez del acto administrativo, se requiera el cumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos, todo lo cual está a cargo de la entidad.

De modo que, como se consideró en precedencia, la teleología del proceso ejecutivo no es revisar la legalidad del acto administrativo, sino verificar la efectividad de un derecho declarado o contenido en un título que goza de presunción de legalidad y, en esa medida, el escenario ordinario y contencioso es el idóneo para cuestionar dicho aspecto CE ST, 11 oct. 2023, rad. 2017-00040-01.

Acerca de este último tópico, a través de sentencia CE SP, 16 jul.2008, indicó que: No resulta jurídicamente viable que el juez del proceso ejecutivo, el cual parte de la certeza y validez del derecho cuya ejecución se pretende, pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario asignado para estudiar y determinar la validez de los actos administrativos o contractuales en los cuales se fundamenta la ejecución. Lo anterior por las siguientes razones: a) Primero, porque podría prestarse para que se desconozcan los términos de caducidad de las acciones ordinarias establecidos para controvertir la legalidad y validez de los actos administrativos en los cuales se encuentran contenidas las obligaciones cuya ejecución se persigue. b) Segundo, porque la ley procesal no autoriza al juez de ejecución para que, por la vía de la proposición de la excepción de ilegalidad, realice un análisis que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, corresponde a otra acción, a otro juez y a otro procedimiento (acciones de los artículos 84 a 87 C.C.A. [hoy artículos 137, 138, 140 y 141 del CPACA]). c) Tercero, porque si bien podría argumentarse que el juez de la ejecución puede llegar a ser el mismo juez que el del contrato, lo cierto es que el procedimiento ejecutivo, dada su estructura, no está diseñado para que el fallador pueda realizar una valoración jurídica y probatoria lo suficientemente profunda dirigida exclusivamente a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos sobre los cuales se fundamenta el título ejecutivo […].

En el anterior contexto, la Sala concederá el amparo constitucional invocado por la accionante y se dejará sin valor y efecto el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 15 de febrero de 2024. En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial de segundo grado que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, conforme a los razonamientos en la parte motiva de la providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 15 de febrero de 2024, en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Ovejas. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez VICTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Salvo voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo voto Magistrado Radicación n.° 75374 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 75374 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL13742-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se concedió el amparo al debido proceso de la parte accionante, por considerar que, la autoridad judicial accionada aplicó en forma indebida los preceptos legales […] y, con ello, incurrió en un defecto sustantivo lesivo de las garantías fundamentales de la actora, pues no era dable requerir documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, cuando de la lectura detenida de la resolución aportada y contrario a lo expuesto en el auto de 15 de febrero de 2024, este documento sí acreditó la totalidad de los requisitos legamente exigidos para ser susceptible de mandamiento ejecutivo, pues en ella se contempló una obligación clara, expresa y exigible, se insiste, que no estaba supeditada a ningún tipo de exigencia adicional a las legalmente previstas y la prueba de su existencia no depende de otro diferente al acto administrativo aportado. […] Así, se reitera que para el caso objeto de estudio, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos administrativos, los cuales, gozan de presunción de legalidad.

Lo anterior, toda vez que considero que no resulta desacertado por parte de los jueces, como directores del proceso, de exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, máxime que en el presente caso objeto de controversia, lo que pretende la parte demandante es la ejecución de un acto administrativo en virtud del cual la Empresa Social del Estado -E.S.E.- Centro de Salud de Ovejas le reconoció unas cesantías retroactivas por valor de $23.800.440 y ordenó el pago parcial de las mismas por el valor de $2.600.000, lo que denota la necesidad del aludido certificado dado que se trata del reconocimiento de una prestación económica.

En ese orden, reitero que no advierto ningún desatino en la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, que resolvió no seguir adelante con la ejecución y levantar la medida cautelar decretada, con fundamento en que el título ejecutivo no contenía una obligación exigible al no aportarse el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Por lo antes señalado, debió negarse la solicitud del amparo implorado por la parte quejosa. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 3