CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13742-2014 Radicación n.°37852 Acta 35 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA BRÍGIDA SÁENZ DE TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Brígida Sáenz de Torres instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «irrenunciabilidad del derecho mínimo de la tutelante y a la igualdad» presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió que el « día 5 de 2002» solicitó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Uldarico Torres Ortíz, quien falleció el día 13 de abril de 2001.
Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, mediante Resolución N°006387 de 2002 resolvió negar la pensión de sobrevivientes y en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva, con fundamento en que el asegurado al momento de su fallecimiento « no estaba cotizando al sistema y acredita aportes durante 876 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en su último año de vida, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo…» Asegura que por esa razón promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien dictó sentencia y decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones, por cuanto ninguna de las partes allegó la historia laboral del fallecido y a pesar de que «comparte la condición más beneficiosa del artículo 53 CN», existía el deber de probar cuantas semanas tenía cotizadas el causante.
Señala que interpuso recurso de apelación, pues el Juzgado ofició a Colpensiones, quien no contestó, además en el expediente obra la Resolución que acredita que el causante tenía cotizadas 876 semanas durante su vida laboral. Afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de julio de 2014 manifestó que solo se referirá a los motivos contenidos en la impugnación, dado el principio de consonancia del artículo 66 del CPT y SS.
Sostiene que el ad quem decidió revocar la sentencia y «resolvió sobre la pensión de sobrevivientes reconocer las mesadas adeudadas sin los intereses moratorios, pues da entender por el principio de la consonancia el derecho irrenunciable de los intereses, por no haber apelado sobre los mismos, siendo que la obligación principal es la pensión y lo accesorio son los intereses moratorios, que debió reconocer en la sentencia».
Finalmente, cita la sentencia CC C-968 de 2003 que trató el tema de la exequibilidad del artículo 66A del CPT y SS y la irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador consagrado en el artículo 53 CN, en la cual se declararon exequibles las expresiones « la sentencia de segunda instancia» y «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», contenidas en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador» Anexa una liquidación donde asevera que se le adeudan por el retroactivo de las mesadas pensionales $101’409.899,oo y por los intereses moratorios $159.024.363,oo; que descontando la indemnización sustitutiva $6’015.349,oo, daría un total de $254.418.913,oo.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali volver a dictar la sentencia y reconocer los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes, tal como fue solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que la accionante no renunció a los intereses moratorios de su pensión de sobreviviente.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 86 del CPT y SS., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, ya que de acuerdo con lo expuesto, el actor considera que su pretensión sobre el pago los intereses moratorios que fue denegada asciende a la suma de $159.024.363,oo y por tanto estaba dada la cuantía para recurrir; sin embargo no hay evidencia de que haya agotado este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
De otro lado, la interpretación dada por el Tribunal sobre el sentido y alcance del artículo 66 A CPT y SS que contiene el principio de consonancia, en el sentido que la alzada solo tiene competencia para resolver los puntos que fueron expresamente recurridos en apelación, es uno de los posibles entendimientos de la norma procesal en comento, lo que lleva a que resulte ser una intelección razonada, más no caprichosa o arbitraria y la circunstancia de que la accionante no la comparta, no trae consigo la violación de algún derecho fundamentalmente, máxime cuando tuvo la oportunidad de cuestionarla por el mecanismo natural e idóneo que era el recurso de casación, el cual omitió. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE