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STL13741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13741-2014 Radicación n.° 37826 Acta Extraordinaria 86 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LADY JOHANNA GONZALES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «legalidad», los cuales considera conculcados dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que la accionante promoviera contra Carolina Avellaneda y solidariamente contra Héctor Castro.

Manifiesta que dentro del citado proceso al cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la parte demandada fue notificado por aviso conforme el artículo 320 del C.P.C., y posteriormente por intermedio de apoderado judicial éstos contestaron la demanda, la cual fue extemporánea, por lo que se dio por no contestada.

Que el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda decisión que fue confirmada en segunda instancia y frente a la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandados. Señaló que recibido el expediente por parte del Juzgado de origen requirió la ejecución de la sentencia conforme lo estipula el artículo 334 del C.P.C., y estando tal proceso en curso el apoderado de la parte ejecutada solicitó la suspensión del proceso el 8 de junio de 2012, la cual fue negada por la autoridad judicial directora del proceso, quien de igual forma dio por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, proveído frente al cual indica no se interpuso recurso alguno. Menciona que en la etapa de la liquidación del crédito, la parte demandada reiteró su solicitud de suspensión del proceso, la cual fue negada, también quedando en firme la liquidación del crédito, decisión contra la cual los ejecutados propusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo.

Que el tribunal accionado, ordenó la suspensión del proceso por el término de seis meses, decisión que en su criterio «no cuenta con sustento jurídico que lo respalde», agregando que «La solicitud de suspensión del proceso efectuada por la parte ejecutada obedece a la búsqueda de nuevos términos procesales ya vencidos». Cuestiona la actora la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio es «en abierta rebeldía de lo preceptuado en los artículos 28, 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, propias del recurso de revisión decisión aplicar la prejudicialidad en un proceso ejecutivo laboral»; así mismo señaló que la demandada Carolina Avellaneda está «ejerciendo actos a fin de insolventarse para no cancelar una posible condena».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional deprecado y como consecuencia de ello, «se declare la nulidad de la totalidad del proceso tanto ordinario y ejecutivo y en consecuencia se ordene reactivar el proceso ejecutivo laboral ». Mediante auto de 18 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal se opuso a la prosperidad de las pretensiones y allegó los fallos cuestionados.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.

En efecto, se observa que la determinación del tribunal cuestionado en primer lugar de dar trámite al recurso de apelación de conformidad con lo reglado por el artículo 171 del C.P.C., que contempla que dicho auto es apelable, de acuerdo con la integración normativa dispuesta por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., encuentra sustento en que si bien es cierto la procedencia del recurso no se encuentra enlistada en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., también lo es, que en su numeral 12 indica «Los demás que señale la ley», lo que permite la aplicación de dicha norma procesal civil, determinación que se encuentra dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Por su parte, la decisión del ad quem de revocar el auto proferido por el juez de primer grado y en su lugar disponer la suspensión del proceso de la referencia obedece a que encontró conforme al artículo 170 del C.P.C., la viabilidad del mismo, teniendo que en el ejecutivo no ha habido sentencia sino un auto que ordena continuar adelante con la ejecución y la existencia de un proceso penal en curso, como quiera que obra prueba del trámite surtido en la Fiscalía Seccional 366 de acuerdo a la denuncia presentada por Carolina Avellaneda contra la accionante en relación al delito de fraude procesal y falsedad en documento que recae sobre el proceso ordinario laboral en el que la accionante obtuvo sentencia favorable y que es el título ejecutivo en el citado proceso y que por tanto puede incidir en la ausencia de un elemento esencial para su existencia y trámite, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «Se tiene que en el presente proceso se allegó la correspondiente documentación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el cual la fiscalía Seccional 366, certificó que en tal Despacho cursa la indagación de la respectiva acción adelantada con base en la denuncia formulada el 23 de septiembre de 2009 por parte de la ejecutada señora CAROLINA AVELLANEDA, en contra de la aquí ejecutante, señora LADY JOHANA GONZÁLEZ GODOY a quienes se le endilgó el presunto de fraude y falsedad en documento.

De igual forma se certificó que las diligencias se encuentran en la etapa de indagación y se libraron las correspondientes órdenes a la policía judicial a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y se dispuso escuchar en diligencia de interrogatorio a los indiciados, certificación que se expidió el 30 de mayo de 2012. Quiere decir lo anterior que en el presente proceso se cumple con los requisitos para decretar la suspensión del proceso, como quiera que ya se encuentra en curso un proceso penal en contra de la señora LADY JOHANA GONZÁLEZ, por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad de documento, ello justamente con ocasión de la presentación de un documento en el proceso ordinario en que la mencionada señora obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones y mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo con la ejecutada y el pago de unas acreencias laborales».

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por LADY JOHANNA GONZALES contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10