Radicación n.° 54096 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1374-2019 Radicación n.° 54096 Acta 2 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ RICAURTE HIGINIO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ y la FISCALÍA SEGUNDA del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES José Ricaurte Higinio Ramírez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que fue capturado el 30 de mayo de 2018 por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir; que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Ant), legalizó el procedimiento de captura el 31 del mismo mes y año, en el cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, frente a la que no se interpuso recurso alguno; que el 27 de julio de 2018, la Fiscalía 011 Seccional de Puerto Berrío (Ant) presentó escrito de acusación, procediéndose por parte del Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad, en auto del 6 de agosto de 2018, a fijar fecha para las distintas audiencias; que ante la prolongación ilegal de la privación de su libertad la señora Rosa María Ramírez Soto en su condición de esposa del actor impetró la acción constitucional de Habeas Corpus; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, el que en providencia del 9 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción debido a que el accionante cuenta con otros medios judiciales para reclamar sus derechos o para plantear controversias; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, en proveído del 21 de noviembre de esa anualidad, la confirmó. Manifiesta que «[…] la actitud de los diferentes jueces a los cuales les he presentado los diferentes recursos y quien también dictó orden de aseguramiento, han violado mi derecho al debido proceso y a obtener mi libertad inmediatamente ya que no cuentan con las pruebas suficientes para yo seguir privado de mi libertad y por lo cual constituye una manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido proceso y a mi libertad […]».
Por lo anterior, solicita « […] se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de queja solicitado por la parte actora dentro del proceso del supuesto delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir». Mediante auto del 11 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, informó que «[…] no ha violado ningún derecho del señor HIGINIO RAMÍREZ y menos que lo haya llevado a soportar una privación de la libertad de manera ilegal; que la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad resulta a todas luces improcedente por todo lo dicho, además porque aún le asisten al acusado otros mecanismos al interior del mismo proceso para seguir intentando su libertad, de cumplirse con las exigencias legales, claro está, e incluso demostrar su inocencia, pudiendo desvirtuar las pruebas que en su contra presente la Fiscalía en el juicio oral».
El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral y los demás accionados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, el accionante cuestionó las providencias emitidas el 9 y 21 de noviembre de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, que negaron la acción de habeas corpus que el actor interpuso contra el Juzgado Penal del Circuito Puerto Berrío, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó y la Fiscalía Segunda de esa misma ciudad.
Frente al cuestionamiento, la Sala negará la protección solicitada, pues está claro, que mediante la tutela no es viable proceder a revivir términos o abrir una discusión ya resuelta, mediante una acción constitucional específica, expedita y especializada, para la protección al derecho fundamental a la libertad personal, como lo es la acción de habeas corpus.
Así lo ha resaltado la Sala, entre otras, en providencia STL4255-2018: “(…) Al respecto, debe insistirse en que no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de un asunto como el que aquí se cuestiona, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, como sucede en este caso, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política.
En ese orden, como se observa que mediante providencia del 23 de enero de 2018, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación de la acción constitucional de hábeas corpus n° 2018-0048, y confirmó la providencia proferida el 19 de ese mes y año por el Juzgado Décimo, que negó la protección al derecho fundamental a la libertad del agenciado, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse, sobre un aspecto ya decidido.
Sobre el tema, esta sala de casación en la sentencia STL14497-2016, así se pronunció: (…) el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el precepto 30 de la Carta Política, regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1 la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
(…) Así las cosas, comoquiera que en el sub judice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante Dorancé Romero, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, en el entendido que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional en ambas instancias, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. (…)”.
Como en el asunto, la acción de habeas corpus que presentó el actor, con el propósito de que se evaluara su situación fáctica y jurídica relacionada con la privación de la libertad, quedó estudiada con los instrumentos y reglas que tiene diseñadas el ordenamiento positivo, que regula en forma específica este mecanismo preferente de protección de la garantía fundamental de la libertad personal, no encuentra la Sala que se abra paso un nuevo análisis de los argumentos que tuvieron en cuenta las instancias que lo desataron negativamente, ya que lo decidido por los operadores judiciales que conocieron del caso, se encuentra protegido por un manto de legalidad, en atención a la naturaleza misma de la acción que se cuestiona, que se itera, establece en sólo dos instancias, la posibilidad de que se resuelva con prontitud el reclamo de la libertad.
Colofón de lo anterior, al no existir razón que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RICAURTE HIGINIO RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YONDÓ y la FISCALÍA SEGUNDA del mismo municipio.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8