Radicación n.° 68717 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13734-2016 Radicación n.° 68717 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DOLLY PARRA MONSALVE contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el MUNICIPIO DE BELLO.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que remitió solicitud de fecha 11 de febrero del presente año al Fondo de Pensiones Porvenir a fin de que se liquidara y pagara el bono pensional, sin que a la fecha de la presente acción el citado fondo haya dado respuesta a su pedimento, pese a que en varias oportunidades se ha acercado al punto de atención de Porvenir donde le mencionan que se elaboró el requerimiento el requerimiento al FOPET quien no ha desembolsado los valores de sus aportes liquidados.
Expuso que el Municipio de Bello en virtud de la Resolución No 201500001409 del 28 de mayo de 2015 reconoció a su favor un bono pensional tipo A, modalidad 2, por el tiempo laborado en dicho Ente Territorial y por consiguiente ordenó cancelar la cuota parte pensional con cargo a los recursos del mencionado Municipio, dineros que señaló deben ser consignados a nombre del fondo de pensiones Porvenir.
Cuestionó la actora la omisión de las autoridades accionadas, pues en su criterio no se encuentra laborando y por ende no tiene ninguna fuente de ingresos, por lo que indicó que tiene como expectativa el dinero producto de la devolución de aportes que el Municipio de Bello le reconoció desde el 28 de mayo del presenta año, lo cual es necesario a fin de salvaguardar su derecho al mínimo vital.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a las accionadas desembolsen a su favor el bono pensional reconocido por el Municipio de Bello. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual el Municipio de Bello se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual expuso que ha dado cumplimiento con sus obligaciones en tanto que expidió la resolución que otorgó el reconocimiento del bono pensional tipo a, a favor de la AFP Porvenir, así mismo la autorización No. 005 de 2015 por medio de la cual autorizó al FONPET para realizar el retiro de los recursos para el pago del bono pensional en atención a que no cuenta con los recursos económico a fin de cubrir dicho pasivo pensional, lo cual comunicó al fondo privado de pensiones, por lo que de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 «el Fondo de Pensiones Porvenir deberá reconocer la respectiva devolución de aportes sin que se pueda excusar en la falta de pago del respectivo bono pensional».
Por su parte, Porvenir adujo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, a más de que no se probó el perjuicio irremediable de la actora. El Ministerio de Hacienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras indicar que no ha vulnerado derecho alguno de la señora Parra Monsalve, al informar que la Nación no es emisor de la cuota parte en el bono pensional de la accionante dado que la responsabilidad recae en el Municipio de Bello, máxime que no ha recibido derecho de petición alguno por parte alguna en relación al bono pensional referido.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo suplicado al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo a fin de obtener lo pretendido mediante esta súplica constitucional «habida cuenta que se discute es un asunto eminentemente económico y no de rango constitucional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 88 a 71 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar la posibilidad con la que cuenta el accionante de iniciar el respectivo proceso ordinario laboral con el fin de obtener la devolución de los aportes realizados por los tiempos laborados en el Municipio de Bello, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. De otra parte, debe señalarse que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en la vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, encuentra la Sala que la impugnación presentada por la señora Dolly Parra Monsalve, tiene la vocación de prosperar, únicamente en relación al derecho de petición radicado el 17 de febrero de 2016 en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir dado que la misma actora aduce que este no ha sido resuelto, afirmación que no fue desvirtuada por parte del precitado fondo en la respuesta dada a la presente acción de tutela, siendo evidente que ya ha pasado un término prudencial en el que dicha administradora no ha realizados las gestiones necesarias a efecto de resolver la solicitud de reliquidación del bono pensional del tiempo laborado en el Municipio de Bello.
Conforme a lo anterior, se modificará el fallo de fecha 27 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar amparar el derecho de petición de la actora vulnerado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que resuelva el derecho de petición de fecha 17 de febrero de 2016 y en lo demás se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de fecha 27 de julio del 2016, dentro de la acción instaurada por DOLLY PARRA MONSALVE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y el MUNICIPIO DE BELLO, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición de DOLLY PARRA MONSALVE y por ello ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a resolver de fondo la petición de la actora radicado el 17 de febrero de 2016; y en lo demás se CONFIRMA la decisión de primer grado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10