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STL13733-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 68849 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13733-2016 Radicación n.° 68849 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MILA TURRIAGO DE VARGAS contra la providencia dictada por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 12 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la POLICÍA NACIONAL – TESORERÍA GENERAL -CAGEN.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que mediante derecho de petición elevado el 23 de febrero de 2016 requirió a la accionada Tesorería General -CAGEN, de la Dirección General de la Policía Nacional «el número de radicado que tiene la solicitud de pago a nombre de la señora Luz Mila Turriago de Vargas solicitud a la que se le adjuntó todos los documentos requeridos para el pago desde el 26 de marzo de 2014», así mismo como «el nombre de la persona encargada, área, número telefónico y extensión, para averiguar sobre el pago en mención» y «en qué número de radicado van y fecha tentativa de posible pago», lo anterior, conforme a la cuenta de cobro que aduce haber presentado oportunamente a fin de obtener el pago de las condenas impuestas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia en la sentencia No. 0430 del 19 de diciembre de 2013.

Cuestionó la actora que a la fecha de interposición de la presente súplica constitucional, la accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición, por lo que solicitó el amparo a su prerrogativa constitucional vulnerada y por ende se ordene a la Policía Nacional – Tesorería General –CAGEN, de respuesta a su requerimiento de fecha 23 de febrero de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual el jefe de área de defensa judicial –SEGEN de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 15 de mayo de 2015, lo cual respaldó con la copia de los pantallazos de la petición remitida por la señora Turriago de Vargas como la respuesta dada al mismo, la cual informó fue enviada al correo electrónico de la apoderada de la accionante el 12 de junio del pasado año y adicionado a fin de ampliar la respuesta el 6 de marzo de 2016.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 12 de agosto de 2016 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo suplicado al considerar que resulta improcedente la acción dado que lo que la actora pretende es el pago de una sentencia judicial de la cual fue beneficiaria, lo que es propio de un proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folios 62 a 63 del cuaderno principal, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar pues contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, el debate dentro de la presente acción constitucional se centra es en verificar la existencia de la vulneración al derecho de petición de la actora Luz Mila Turriago Vargas, quien por intermedio de su apoderada judicial solicitó mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 a la Tesorería General -CAGEN, Dirección General de Policía Nacional se le indicara «el número de radicado que tiene la solicitud de pago a nombre de la señora Luz Mila Turriago de Vargas solicitud a la que se le adjuntó todos los documentos requeridos para el pago desde el 26 de marzo de 2014», así mismo como «el nombre de la persona encargada, área, número telefónico y extensión, para averiguar sobre el pago en mención» y «en qué número de radicado van y fecha tentativa de posible pago», petición que fue remitida por la empresa de mensajería Servientrega con factura número 938778887, la cual se evidencia fue entregada al destinatario el 24 de igual mes y año y que de acuerdo con la respuesta dada por la autoridad accionada no ha sido contestada en tanto se hace alusión a un derecho de petición del 15 de mayo de 2015, cuando en realidad tal como lo señala la impugnante la petición que convoca esta controversia es del 23 de febrero de 2016, siendo evidente que ya ha pasado un término prudencial en el que la autoridad cuestionada no ha realizados las gestiones necesarias a efecto de resolver el derecho de petición. Lo anterior, tiene sustento en que conforme al escrito de fecha 23 de febrero de 2016, se encuentran reunidas todas las condiciones para que sea un derecho petición, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1755 de 2015 y por ende debe ser contestado, sin que ello implique dar una respuesta favorable al petente, pues lo que se pretende es que la respuesta sea oportuna, clara, precisa y congruente con lo peticionado.

Así las cosas, a pesar de que en la petición la accionante previamente hizo relación a las condenas impuestas en una sentencia judicial de la cual fue beneficiaria, se observa que en rigor no es un cobro que en este momento deba adelantarse mediante proceso ejecutivo, como lo sostiene el juez constitucional de primer grado, aun cuando es de aclarar que de no cumplirse con el pago de las condenas, la accionante podrá instaurar la respectiva acción judicial que considere pertinente.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenará a la accionada Policía Nacional – Tesorería General -Cagen, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a dar respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 23 de febrero de 2016 presentado por la apoderada de la tutelante Luz Mila Turriago de Vargas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 12 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por LUZ MILA TURRIAGO DE VARGAS contra la POLICÍA NACIONAL – TESORERÍA GENERAL -CAGEN, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – TESORERÍA GENERAL -CAGEN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 23 de febrero de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9