Radicación n.° 44624 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13732-2016 Radicación n° 44624 Acta n°. 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RODRIGO LONDOÑO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones señala que promovió el juicio de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “por cumplir con el requisito de la edad y número de semanas exigidas por la ley, incluido el tiempo de servicio con el Ministerio de Defensa Nacional, que [le] fue certificado por la Entidad y que no corresponde a la realidad”.
Indica que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali quien en virtud de la sentencia del 21 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, la cual en grado jurisdiccional de consulta fue revocada por el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de mayo de 2016 “por presentar simultaneidad de semanas cotizadas entre el tiempo que (…) prestó servicio militar según certificado de factores salariales CERT2014-3236-20 MDN-SGDA-GAG y formatos 1,2 y 3B con consecutivo 67680-20 MDSGDAGAG-12.8 del 05 de agosto de 2014 y los empleadores Amerex s.a., Rogelio y Rodrigo Chacon, Atila de Colombia S.A., lo que ocasionó que no alcanzara a completar las 750 semanas al 01 de abril de 1994, y en consecuencia declarar no ser beneficiario del régimen se transición, y por ende la negación del derecho a la pensión de vejez, bajo los postulados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Expone que el 16 de mayo de 2016 el Ministerio de Defensa expidió nuevamente las certificaciones de los formatos salariales 1, 2 y 3B los cuales evidencian realmente la fecha en que prestó realmente su servicio militar entre el 16 de agosto de 1972 y el 30 de julio de 1974 y no la fecha consignada en los anteriores formatos presentados en la demanda de la referencia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior sentencia, sin embargo afirma que el mismo no procede “por tratarse de valoración de pruebas que no reposan en el expediente, y que no fueron materia de controversia dentro del proceso”.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2016 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar ordenar a la citada autoridad judicial cuestionada profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los certificados expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional.
Cuestiona el actor la determinación proferida por la autoridad judicial accionada, como quiera que fundamentó su decisión en documentos “erróneos expedidos por el Ministerio de Defensa y que no corresponden a la realidad”, los cuales fueron corregidos posteriormente ante su petición y que en dichos términos le permiten acceder a la prestación solicitada.
Mediante auto calendado de 13 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionado y encontrarse en curso el estudio de su concesión, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RODRIGO LONDOÑO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7