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STL1373-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 82479 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1373-2019 Radicación n.° 82479 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES en contra del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2018, dentro de la demanda tutelar que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Informó que adelanta proceso verbal, junto con la señora Lilia Mercedes Mendoza Mendoza ante el Juez 1º Civil de Circuito de Bogotá, radicado bajo el nº 0485-2016, en contra del señor Víctor Julio Rodríguez Ávila en el cual se emitió sentencia desfavorable a sus intereses el 31 de julio de 2017, siendo apelada; que el recurso de alzada fue repartido al magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas el 6 de septiembre de 2017, señalándose fecha para la audiencia de que trata el art. 327 del C.G.P., el 27 de junio de 2018, « esto es, para dentro de OCHO MESES DESPUÉS, sin haber prorrogado su competencia ».

Aseveró que el 22 de febrero de 2018, el despacho accionado amplió el término para decidir la instancia seis meses más, es decir, hasta agosto siguiente, sin dar cumplimiento al contenido del inciso quinto del artículo 121 del C.G.P.; que el 27 de junio de esa anualidad se declaró desierto el recurso de apelación por la no asistencia del demandante, quien obra en causa propia.

Por lo que a través de la vía preferente solicitó: «se declare la nulidad de pleno derecho de la audiencia celebrada el día 27 de junio de 2018, por pérdida automática de la competencia al no dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el inciso quinto (5) del artículo 121 del C.G.P. y en su lugar se ordene remitir el expediente al juez o magistrado que le siga en turno quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga por auto del 15 de agosto de 2018 avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela. Dentro del término de traslado, el vinculado Víctor Julio Rodríguez Ávila se pronunció sobre los hechos aducidos en el escrito tutelar.

(fls. 42 a 44) Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que la alzada fue admitida en auto del 7 de noviembre de 2017 y en proveído del 16 de noviembre siguiente se señaló para el 27 de junio de 2018 como fecha para el desarrollo de la diligencia que prevé el artículo 327 del C.G.P.; que el 22 de febrero de 2018, dado que el término para decidir la instancia estaba próximo a fenecer, se emitió la providencia que prorrogó dicho plazo por 6 meses adicionales, lapso que cobijaba la data en la que inicialmente se había programado la audiencia, no presentándose la nulidad de pleno derecho que alega el demandante de tutela.

Afirmó que respetó los términos procesales y que en ningún momento cercenó la posibilidad del petente de ejercer el derecho de defensa, ni transgredió el debido proceso de las partes, no obstante, el señor Guevara Punetes no asistió a la fecha programada para la sustentación del recurso de apelación, por lo que se procedió a declarar desierto el mismo según lo permite el artículo 322 del C.G.P. (fls. 82 y 83) Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones invocadas, al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez, pues el tutelante critica el proveído del 16 de noviembre de 2017 a través del cual la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá fijó para el 27 de junio de 2018, la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 327 del C.G.P. procediendo el aludido actor a interponer el actual resguardo de manera tardía el 13 de agosto de 2018, es decir, nueve meses después de proferido dicho pronunciamiento.

Dijo además que reforzaba el fracaso del amparo, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el auto del 16 de noviembre de 2017, no fue atacado por el tutelante mediante el recurso de reposición; que pese a estimar que el ad quem no estaba facultado para “celebrar y hacer” la referenciada audiencia de sustentación y fallo por “ pérdida automática de la competencia ”, el señor Guevara Puentes no se presentó a la misma a discutir dicho punto ante ese juzgador, que aun cuando no fue motivo de censura la deserción de la apelación, en el caso analizado, el tutelante formuló el recurso en la diligencia en que se dictó la sentencia de primer grado sin expresar en ese momento reparos concretos en relación con la misma, y posterior a dicho acto allegó ante el estrado a quo un escrito con el cual adujo “sustentar ” el indicado mecanismo de defensa.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que la afirmación del juez de tutela de primer nivel, respecto a que no expresó los reparos que sustentaba el recurso de apelación, era un hecho falso porque «bastante argumentación presenté ante el [J]uez [P]rimero [C]ivil del [C]ircuito de Bogotá, que de manera desmedida y desacertada cercenó las pruebas, los interrogatorios y los recursos al punto tal que negó el recurso de apelación con argumentos falsos y falaces, al punto tal que cerró la audiencia condenando y negando por desierto el recurso, cuando se había sustentado […]». «En este caso concreto se presenta una caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque la sala accionada obstaculizó la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales, al no tener como sustentado el recurso presentado para tal efecto y que obraba en el expediente, colocando así una barrera para la eficacia del derecho sustancial […]».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha considerado la Corte, que lo anterior solo acaece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto se tiene que, el señor Guevara Puentes dirige su inconformismo puntualmente contra la providencia del 16 de noviembre de 2016 a través de la cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., al considerar que se señaló tal diligencia en un término superior a seis (6) meses, sin haber prorrogado su competencia, contrariando el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso.

Pues bien, en cuanto a la presunta nulidad de que adolece la actuación surtida en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso verbal que el aquí accionante impetró, junto con la señora Lilia Mercedes Mendoza Mendoza en contra de Víctor Julio Rodríguez Ávila en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que el tribunal había perdido competencia para resolver el recurso de apelación ante el incumplimiento del término aludido en el artículo 121 ibídem, debe señalarse que la razón acompaña al juez de tutela primigenio, como quiera que no se dio acatamiento a unos de los presupuestos para acudir al dispositivo tutelar a saber, el de inmediatez y subsidiariedad.

El primero, en tanto la providencia objeto de reparo data del 16 de noviembre de 2017 y se interpuso la acción de amparo solo hasta el 13 de agosto de 2018, superando ampliamente el término considerado por la jurisprudencia de esta Sala como razonable para acudir a la tutela en búsqueda de la protección de las prerrogativas fundamentales estimadas transgredidas.

En cuanto al segundo presupuesto enunciado, es decir, el de subsidiariedad, advierte esta sede que, tal y como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, referente al reproche planteado contra el citado auto del 16 de noviembre de 2017 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que contra tal determinación, el promotor no utilizó el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que ahora es objeto de reproche, y que hoy indebidamente cuestiona por este trámite excepcional, de manera que, encuentra la Sala un actuar incurioso del accionante, pues en momento alguno planteó la nulidad que ahora persigue, ni tampoco presentó solicitud alguna a través de la cual pretendiera la pérdida de competencia del magistrado ponente para conocer del proceso, antes de surtirse la audiencia del 27 de junio de 2018.

En cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación concedido en favor de la señora Lilia Mercedes Mendoza Mendoza, debe decirse que, a pesar de que no fue motivo de reproche esta situación por parte del tutelante, señor Ricardo Eudoro Guevara Puentes, es oportuno señalar que, en el asunto de marras deberá confirmarse la decisión adoptada por el primigenio en este sentido, pero por las razones que pasan a explicarse.

Si bien en recientes pronunciamientos esta Sala ha definido su postura, en el sentido de establecer que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, de por sí, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, en la medida en que el recurrente haya fundamentado su disconformidad ante el a quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, lo cierto es que en el sub examine quien funge como titular de los derechos presuntamente transgredidos es el señor Ricardo Eudoro Guevara Puentes, quien actuó como parte demandante y como apoderado de la señora Lilia Mercedes Mendoza Mendoza en el proceso que originó la acción de resguardo, y a quien el juez Primero Civil del Circuito de Bogotá no concedió la alzada respecto del recurso interpuesto en su condición de demandante como persona natural, al considerar que no se expusieron los motivos por los cuales se apelaba la providencia, es decir, por no haber sido sustentada en los términos establecidos en el artículo 322 del C.G.P. Así las cosas, en el presente asunto no hay lugar a conceder el resguardo deprecado sobre este tópico, en tanto como se dijo en líneas anteriores, al señor Guevara Puentes no le fue declarado desierto el recurso de apelación por la no comparecencia a la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P., celebrada el 27 de junio del año 2018, como sí acaeció respecto de la señora Lilia Mendoza Mendoza, pues, se itera, al petente no le fue concedido el recurso de alzada el día en que se celebró la audiencia por parte del Juez Primero Civil del Circuito de esta Ciudad.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado, pero por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11