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STL13728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 75105 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13728-2017 Radicación n.° 75105 Acta 31 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LEISLY YANETH MENDOZA OÑATE contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Leisly Yaneth Mendoza Oñate, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Refirió que celebró un contrato de arrendamiento con el Centro Comercial Prado Plaza, de propiedad de la Ciudadela Comercial Prado Plaza, por el término de seis meses, contados a partir del 2 de mayo de 2007, y un canon de arrendamiento de $400.000, que debía cancelar los cinco primeros días de cada mes; que en la cláusula novena se estipuló que, por tratarse de un área común, el contrato no sería renovado, salvo solicitud del arrendatario, presentada con dos meses de antelación a su vencimiento; que, en efecto, el contrato fue renovado año por año, hasta el 2012, cuando el arrendador decidió terminarlo de forma unilateral.

Afirmó que el inmueble arrendado siempre estuvo destinado a actividades comerciales; que tenía un negocio denominado “COPITEXTOS TRANSCRIPCIONES”, con el cual logró adquirir una clientela significativa; que siempre canceló los cánones de arrendamiento, con los reajustes establecidos; que, no obstante, el 3 de abril de 2012, la administradora le comunicó que en la asamblea de copropietarios había fijado un incremento del canon del área común que ella ocupaba, en la suma de $800.000, el cual representaba un aumento del 65,6% con relación al del año 2011.

Indicó que, mediante escrito de 9 de abril de 2012, dirigido al Consejo de Administración del centro comercial, manifestó que el nuevo canon era exorbitante y, tácitamente, le imponía desistir del contrato, pese a que ella siempre había cumplido sus obligaciones contractuales; que, como el contrato llevaba más de dos años de ejecución, se había prorrogado automáticamente, en virtud del artículo 518 del Código de Comercio.

Señaló que solicitó una reunión con el Consejo de Administración para concertar el nuevo canon, según lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Comercio y manifestó que, en caso de que no se realizara dicha concertación, acudiría a la vía judicial; que, en respuesta a lo anterior, la administradora le comunicó que el consejo había decidido dar por terminado el contrato a partir del 1 de mayo de 2012, bajo el argumento de que no había solicitado su renovación, así como también había hecho referencia a la prohibición contractual de subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble.

Adujó que no había tenido la intención de subarrendar el inmueble y que, con todo, la decisión del Consejo de Administración había desconocido las disposiciones del Código de Comercio sobre la prórroga del contrato, la facultad de subarrendar hasta la mitad del inmueble y el desahucio; y que, a los pocos días de haber entregado el inmueble arrendado, había comenzado a funcionar un establecimiento de comercio destinado a la misma actividad que ella había desarrollado.

Refirió que, por lo anterior, demandó a la Ciudadela Comercial Prado Plaza, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios que le había causado, discriminados en lucro cesante y pérdida del good will; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 22 de junio de 2016, por medio de la cual condenó a la demandada a pagarle la suma de $38.374.185, por concepto de daño emergente, pero declaró probada la excepción de «inexistencia de Good will»; que el a quo incurrió en un defecto fáctico, debido a que no valoró debidamente las pruebas testimoniales, en cuanto demostraban que sí se había configurado el good will.

Expuso que las dos partes apelaron parcialmente; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, confirmó el numeral primero de la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, revocó la condena impuesta y la condenó en costas. Manifestó que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció el acervo probatorio, según el cual se demostraba que la entrega del inmueble había sido forzada y no voluntaria; que había creado una regla no prevista en la ley, según la cual, para tener derecho a la indemnización, el arrendatario tendría que negarse a entregar el bien e iniciar el proceso de determinación del canon de arrendamiento; que no había tomado en cuenta que es una mujer, madre cabeza de familia, a cargo de un menor y que el juzgado había dictado auto de obedecimiento el 14 de febrero de 2017.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: [ ] se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta de 23 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso promovido por Leisly Yaneth Mendoza Oñate contra Ciudadela Comercial Prado Plaza, radicado con el número 2013-0082-00, y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta adoptar una nueva decisión en la que se acceda, en su integridad, a las pretensiones de la demanda que dio origen al mencionado proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación que motivó la solicitud de amparo.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por conducto de la magistrada Myriam Fernández de Castro Bolaño, expuso que la providencia cuestionada se había proferido el 23 de noviembre de 2016 y fue notificada en estrados, razón por la cual no se cumplía el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Agregó que dicha decisión tuvo sustento en la valoración del material probatorio y las disposiciones legales que rigen la materia.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta relacionó las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 29 de junio de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no era procedente por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que había sido proferida la sentencia cuestionada y, con todo, había sido fundamentada en una interpretación razonable, que impedía la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, mediante el cual solicitó que se revisara la decisión proferida, debido a que sí se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que, por conducto de esta acción, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Ciudadela Comercial Prado Plaza y que, en su lugar, se dicte una providencia en la que se acoja la totalidad de las pretensiones instauradas en la demanda.

En su criterio, si las autoridades judiciales accionadas hubieran realizado una adecuada valoración del material probatorio recaudado, habrían concluido que la entrega del inmueble arrendado no había sido voluntaria y que la decisión del arrendador había desconocido las normas comerciales sobre la prórroga del contrato y la facultad de subarrendar el inmueble.

Sin embargo, como lo estimó el juez colegiado de primer grado, la acción de tutela no es procedente para examinar la actuación cuestionada, por desconocimiento del principio de inmediatez. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la Corte ha señalado que el término prudencial para acudir al amparo es de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se aprecia que la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y la acción de tutela fue instaurada el 13 de junio de 2017, lo que permite concluir que no fue presentada dentro del término antes indicado y, por ende, se descarta la urgencia del amparo reclamado.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9