Radicación n. ° 75049 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13727-2017 Radicación n.° 75049 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por FRANCISCO ALIRIO CAPOTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES El señor Francisco Alirio Capote presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, integridad e igualdad. Afirmó que se desempeñaba como conductor de una ambulancia; que el 20 de diciembre de 2003, en ejercicio de su labor, fue detenido de forma ilegal por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, hecho que se extendió hasta el 3 de enero de 2004; que dicha captura fue un «falso positivo» que puso en tela de juicio su buen nombre y su integridad; que, al demostrarse el error que se había cometido, fue puesto en libertad, pero tuvo que huir por las amenazas recibidas y pedir protección en el cabildo indígena de Chorrerablanca; que el 1 de octubre de 2014 presentó una declaración por desplazamiento forzado, deterioro patrimonial y daño psicológico y moral ante el Ministerio Público de Jamundí, Valle del Cauca; que, sin embargo, su núcleo familiar no fue incluido en el Registro Único de Víctimas; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y que, hasta el momento, no le han reconocidos sus derechos ni se han reparado los daños y perjuicios.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) que se ordenara al Ministerio de Justicia responder por los perjuicios causados e indemnizarlo a él y a su familia; (ii) que se ordenara a la Policía Nacional garantizar su protección, reconocer los daños que sufrió, limpiar su nombre y pedirle perdón; y (iii) que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribirlo en el Registro Único de Víctimas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Procuraduría Regional del Cauca, al Departamento de Policía del Valle del Cauca, al director general de la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de 19 de julio de 2017, vinculó a la Unidad Nacional de Protección. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Regional del Cauca solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenían incidencia en el proceso de reconocimiento del actor como víctima de desplazamiento forzado, que debe surtirse ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
El Departamento de Policía del Cauca señaló que, verificados los archivos de la Estación de Policía de Cajibio, no encontró información relacionada con la captura del actor, como tampoco figuraban antecedentes penales ni anotaciones en su contra. Agregó que, con todo, el accionante tuvo otros mecanismos para subsanar la situación alegada y que habían transcurrido más de trece años, de tal manera que no se reunían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
La Secretaría General de la Policía Nacional expuso que no se había registrado ninguna demanda contenciosa interpuesta por el accionante contra la institución, por los hechos descritos en la acción de tutela, por lo que esta era improcedente, a lo que se sumaba el largo tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de este mecanismo.
Finalmente, señaló que no estaba demostrado que, por su acción u omisión, se hubiese incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales, como tampoco estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. La Policía Metropolitana de Santiago de Cali, además de destacar la improcedencia de la acción de tutela por su carácter residual, señaló que era la Unidad Nacional de Protección la encargada de establecer si el accionante estaba en algún nivel de riesgo que permitiera la adopción de medidas a su favor, actuación que no era potestativa de la Policía, máxime el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos.
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 21 de julio de 2017, amparó únicamente el derecho al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso (sic) del señor FRANCISCO ALIRIO CAPOTE, identificado (…), vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a los funcionarios de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV- que en el término no mayor a los DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelvan de forma Clara, Concreta y de Fondo (sic) los recursos de Reposición y en subsidio de Apelación (sic) interpuestos por el señor FRANCISCO ALIRIO CAPOTE, en contra de la Resolución Nº 2015-144291 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas y no reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzados (sic), so pena de incurrir en desacato.
Lo anterior, tras evidenciar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había aportado prueba sobre la resolución de los recursos interpuestos contra esa decisión. Por otra parte, consideró que las restantes pretensiones debían ser denegadas, en atención a que la reparación por daños antijurídicos era un asunto que debía perseguirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa y, en lo referente a su seguridad personal, advirtió que el actor no había presentado ninguna petición ante las autoridades competentes, dirigida a que se le brindaran medidas de protección, omisión que, sumada a la ausencia del requisito de inmediatez, hacía improcedente la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó. Manifestó que, luego de valorar la declaración presentada por el accionante, negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, mediante la Resolución 2015-144291 del 30 de junio de 2015, decisión que fue confirmada, mediante los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos por el peticionario y, en consecuencia, se configuraba un hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, las pretensiones del actor se encaminaron a obtener una reparación por los daños antijurídicos de los que afirma haber sido víctima, con ocasión de una detención ilegal, así como su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Al respecto, cabe reiterar que la acción de tutela no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Conforme a esa orientación, la Sala comparte lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, en cuanto determinó que el mecanismo conducente para discutir la presunta causación de daños por parte de miembros de la Fiscalía General de la Nación y el reconocimiento de las indemnizaciones a las que hubiere lugar, es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio judicial que no puede ser reemplazado por esta vía constitucional breve y sumaria, máxime que, según el documento aportado por el actor a folio 39, confirió poder a un abogado para interponer la precitada acción de reparación, por los hechos narrados en la acción de tutela, de tal manera que no le resulta ajena la necesidad de agotar previamente ese medio judicial de defensa.
Ahora bien, en cuanto a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, es importante destacar que dicha facultad fue delegada en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio del artículo 156 de la Ley 1148 de 2011, a la que le corresponde verificar los hechos victimizantes expuestos en las declaraciones presentadas por los ciudadanos. En este caso, se observa que dicha autoridad administrativa, por medio de la Resolución 2015-144291 del 30 de junio de 2011, negó la inclusión del accionante en el Registro Único de Víctimas, tras considerar que la verificación técnica y de contexto, permitió determinar que los hechos narrados en la declaración presentada no estaban relacionados con el conflicto armado interno y, por ende, no se cumplía lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1048 de 2015.
Así mismo, se aprecia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas confirmó su decisión, mediante las resoluciones 2015-144291R del 15 de junio de 2016 y 28382 del 7 de octubre de 2016, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. En dichos actos, ratificó que la situación del accionante no se adecuaba a los requisitos legales para su inclusión en el registro.
Igualmente, se observa que, mediante el oficio 201772019892251 del 19 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicó al accionante las resoluciones, por medio de las cuales resolvió los recursos interpuestos, el cual fue enviada a su dirección de notificaciones, según copia de la guía de correo visible a folio 180 del primer cuaderno. Lo anterior, permite concluir que la omisión que dio lugar a la interposición de la queja relacionada con la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra superada, situación que conduce a revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, por carencia actual de objeto.
Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, por carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Confirmar en lo restante el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10