CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74895 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13726-2017 Radicación n.° 74895 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela formulada por IVÁN FRAN DAVID VALDERRAMA LOZADA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Iván Fran David Valderrama Lozada, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y dignidad humana. Señaló que presentó demanda de reparación directa contra La Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, con ocasión de la detención de la que fue víctima, por parte de miembros de la DIJIN; que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Buga, Valle, bajo el radicado 76111-33-31-001-2013-00303-00, autoridad que profirió sentencia el 28 de enero de 2016, por medio de la cual declaró patrimonialmente responsables a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Indicó que el 7 de junio de 2016 fue aprobado el acuerdo celebrado con la Policía Nacional, en atención a que el Comité Técnico de Conciliación y Defensa Judicial de esa institución había decidido conciliar hasta el 70% del valor que le correspondía pagar; que en el citado acuerdo se estipuló: [ ] una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional – secretaría General (sic), la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el, (sic) momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término de seis (6) meses sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo.
Una vez transcurran los seis meses, se reconocerá intereses al DTF (depósito término fijo) hasta un día antes del pago. Refirió que, mediante oficio 536 de 10 de junio de 2016, el Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga envió comunicación de la sentencia al director general de la Policía Nacional; que el 1 de abril de 2017, en respuesta a una petición presentada, el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de esa institución le manifestó que en ese momento estaban cancelando los turnos de las cuentas de pago del año 2014, debido a que en el año 2015 se había agotado el ciento por ciento del presupuesto y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había autorizado la adición de la partida presupuestal requerida, razón por la cual estaban pendientes de pago 1400 cuentas de cobro del 2014, por lo que la sentencia, posiblemente, le sería pagada en la vigencia del año 2018.
Manifestó que, en ese orden, el Comité Técnico de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional había realizado una conciliación que no se ajustaba al presupuesto; que, si bien era cierto que existían turnos para el pago de las sentencias, las autoridades debían darles cumplimiento en el menor tiempo posible, para evitar un perjuicio al erario; que en la legislación se había previsto el Fondo de Contingencias como un mecanismo para que las entidades aprovisionaran los recursos necesarios para el pago de sentencias; que no se le había indicado una fecha exacta, esto es, el mes y año en que se cancelaría la obligación, y que la Policía Nacional podría estar incurriendo en un detrimento patrimonial.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Policía Nacional indicar una fecha cierta de pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, dispuso la vinculación de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Buga, el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la DIJIN, la Procuraduría Sesenta Judicial I Administrativa de Cali, el Área de Defensa Judicial y Comité Técnico de Conciliación de la Policía Nacional y de quienes obraron como parte demandante en el proceso de reparación directa.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Sesenta Judicial I Administrativo de Cali manifestó que para el cumplimiento de los acuerdos de conciliación puede acudirse a la vía ejecutiva, salvo que esté acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Buga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y señaló que este se había enviado al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 19 de julio de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que el actor tenía otro medio judicial de defensa a su alcance para obtener el pago de la sentencia y no demostraba la existencia de un perjuicio irremediable, a lo que se sumaba que estaba pendiente de decisión el recurso de apelación que se había interpuesto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, circunstancias que hacían improcedente la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, con fundamento en los planteamientos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, la inconformidad del accionante se centra en que la Policía Nacional, después de haber conciliado el pago de la sentencia que le resultó favorable, le haya manifestado que éste se realizaría en la vigencia del año 2018.
A juicio del actor, tal señalamiento desconoce sus derechos y, además, implica un perjuicio para el erario, dado que la entidad tendría que reconocerle intereses de mora. Sin embargo, la Sala estima que la decisión de primera instancia que negó el amparo debe ser confirmada, en atención a que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad.
En efecto, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Bajo esa orientación, resulta claro que la pretensión del actor que, en últimas va dirigida a que se ordene el pago de la sentencia, conforme al acuerdo de conciliación que suscribió con la Policía Nacional, puede ser perseguida a través del proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente, por ser el mecanismo judicial idóneo para ese propósito, el que, además, posibilita que el debate se surta con pleno respeto de las garantías procesales de las partes involucradas.
No está por demás señalar que la Policía Nacional, en respuesta a la solicitud de pago de la sentencia, expuso las razones por las cuales no le era posible en ese momento atender favorablemente su requerimiento, las que se sustentaron en motivos de índole presupuestal y, en ese sentido, le informó que la entidad estaba cancelando los pagos de turnos asignados en el año 2014, del que habían quedado pendientes 1400 cuentas de cobro, debido a que se había agotado el rubro de sentencias y conciliaciones y no había sido aprobada la adición presupuestal (folio 46 y 47).
Sobre ese aspecto, cabe reiterar que la acción de tutela no puede emplearse para alterar el sistema de turnos que se lleva en el interior de las entidades que manejan recursos públicos, en la medida en que proceder en ese sentido implicaría la vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos que se encuentran en un orden de prioridad y, por tanto, pueden tener un mejor derecho al reconocimiento del pago reclamado, como también porque ello significaría una intromisión en las decisiones presupuestales, ajena a este mecanismo de protección. Así mismo, el argumento del actor, relativo a que la accionada podría estar incurriendo en un detrimento al erario, es un asunto que, ciertamente, no puede ser definido en este escenario, cuya finalidad es la protección de derechos fundamentales y no la determinación de responsabilidades que atañen a otras autoridades públicas.
Finalmente, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10