CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74851 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13725-2017 Radicación n.° 74851 Acta 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por MARLON ULISES MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. En consecuencia, se declara separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El señor Marlon Ulises Martínez Martínez presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, contradicción e igualdad. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se tiene que instauró una acción popular contra el Banco Davivienda S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – ICONTEC, radicada bajo el número 66001-22-13-000-2017-00607-00.
Señaló que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante providencia de 22 de junio de 2017, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto, con el fin de que fuera asignado a los jueces civiles del circuito de esa ciudad. Manifestó que dicha decisión desconoció su «elección a prevención», según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y que los juzgados civiles del circuito no eran competentes para decidir la acción popular, debido a que el Icontec es una entidad de carácter nacional.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira asumir el conocimiento de la acción interpuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa.
Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en la actuación que motivó la solicitud de amparo. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia del auto proferido el 5 de julio de 2017, a través del cual inadmitió la demanda y le confirió al accionante el término de tres días, para que aclarara la razón por la cual promovía esa acción, dado que ya había admitido una demanda con identidad de partes, hechos y pretensiones.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a los argumentos expuestos en el auto proferido el 22 de junio de 2017. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que, en primer lugar, el actor debió interponer el recurso de reposición contra la decisión cuestionada y, en segundo lugar, «la naturaleza jurídica del ICONTEC es privada, por lo que no habría razones para establecer una competencia subjetiva calificada para que conociera un Tribunal, el que además en ningún caso tramita acciones populares en primera instancia, así se trate de entidades de carácter nacional».
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 19 de julio de 2017, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión judicial cuestionada se fundamentó en una interpretación razonable. Al respecto, señaló: [ ] Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que en virtud a que el conocimiento de las acciones populares en primera instancia le compete restrictamente a los jueces con categoría de circuito, indistintamente de la concreta especialidad que se detente, o sea, ya civil ora administrativa, del lugar donde hayan acontecidos los hechos o corresponda al domicilio del demandado, a elección del actor popular, y dado que los tribunales superiores de distrito judicial o los tribunales administrativos únicamente conocen de la segunda instancia, es que se imponía la remisión efectuada del asunto sub lite, hermenéutica respetable que se basó, entre otros, en los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 139 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, tanto más cuando, ha de advertirse, en eventos de la peculiar tesitura como el ahora analizado, en que la colegiatura accionada remitió las actuaciones a los jueces civiles del circuito del mismo distrito judicial, emerge que, conforme al inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales » (véase), razón por la que no puede darse ningún conflicto negativo de competencias.
(Énfasis original) III. IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, mediante comunicación visible a folio 73, en el que no expuso las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES En este caso, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido el 22 de junio de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular interpuesta.
A juicio del actor, dicha corporación debió dar curso al asunto en virtud de la «elección a prevención» de la que había hecho uso. Planteadas así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los tribunales superiores del distrito judicial.
En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Bajo ese marco legal, el Tribunal estimó que la acción popular interpuesta en contra del Banco Davivienda y del ICONTEC, ambas de naturaleza particular, debía ser conocida por los jueces civiles del circuito de la ciudad de Pereira.
Al respecto, concluyó: ( ) se declarará que esta Sala carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción popular propuesta, y se ordenará su remisión a la Oficina Judicial de Administración Seccional de esta ciudad, para que sea repartida entre los juzgados civiles del circuito. Lo anterior teniendo en cuenta que las sucursales de las entidades demandadas son de naturaleza particular y en esta ciudad, en la que se produce la violación de los derechos colectivos, tienen establecido su domicilio (folios 3 y 4).
Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor. Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.
Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7