CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44430 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13725-2016 Radicación n.° 44430 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de EVARISTA PACHECO IBÁÑEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), frente a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral 2002-00286-00 que inició contra la E. S. E. Hospital San Rafael de Fundación. I.
ANTECEDENTES El apoderado del accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2002, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, con el fin de obtener el pago de cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos ($4.659.430) por concepto de capital, prestaciones sociales, «intereses remuneratorios», intereses de mora e indemnización moratoria, despacho que por auto del 2 de mayo de 2002, libró mandamiento de pago por el valor de siete millones seiscientos veinte mil setecientos un pesos (7.620.701), más la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 a partir del 3 de mayo de 2002, y que al entrar en vigencia la Ley 550 de 1999, se ordenó «la suspensión del proceso referido».
Que como por Resolución n.° 00038 del 24 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud decidió levantar la intervención que tenía contra la E. S. E. mencionada, el 1.° de julio de ese año, informó al despacho judicial de conocimiento sobre ello, y además solicitó la liquidación del crédito, las costas y las agencias en derecho, así como el embargo y retención de los dineros de la entidad demandada, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 2014, se repuso el auto del 2 de mayo de 2002, decisión contra la que no se interpuso ningún recurso; que por auto del 9 de septiembre de 2014 se liquidó el crédito, arrojando la suma de trece millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($13.684.745), asunto que fue objetado por la parte demandante, por lo que mediante auto del 14 de octubre siguiente, se realizó de nuevo el cálculo, quedando un valor de sesenta y dos millones novecientos cincuenta mil cuarenta pesos ($62.950.040).
Que posteriormente, la E. S. E. accionada alegó la inembargabilidad de sus cuentas, en tanto en las mismas contenían los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, solicitud que fue negada por el juez de conocimiento, por auto del 17 de marzo de 2015, decisión que al ser apelada, fue modificada el 8 de septiembre de ese mismo año por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el sentido de decretar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta n.°375015501 del Banco B.B.V.A, «en lo que comprenda a las cuentas del sistema general de participación, que solo podrán referirse al área de salud y embargarse un máximo porcentaje del 24.5%, por lo que corresponde a vacaciones, primas de vacaciones, bonificación de recreación y cesantías definitivas…».
Que en el memorial del 26 de mayo de 2015, la ejecutada pidió el desembargo de la cuenta n.°970110012510 del Banco G. N. B. Sudameris, alegando que a la misma se giran los dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que mediante auto del 3 de julio de 2015, se accedió a dicha petición, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el referido Tribula Superior de Santa Marta a través del auto del 13 de mayo de 2016, al considerar que «los dineros provenientes del sistema general de participaciones pueden ser objeto de embargo pero solo créditos laborales… mas no para lo referente a intereses moratorios, costas y agencias en derecho…» Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad y al acceso a la justicia, y en consecuencia se deje sin efecto el auto proferido el 3 de julio de 2015, del Juzgado accionado, confirmado por el juez plural de conocimiento, mediante el auto del 13 de mayo de 2016, para que en su lugar se ordene el embargo y la retención de los dineros que tenga o llegare a tener el E. S. E. Hospital San Rafael, en la cuenta corriente n.° 97010012510 del Banco G. N. B. Sudameris, o en cualquier otra cuenta, sin atender la naturaleza de los recursos.
Por auto del 8 de septiembre de 2016, esta Sala luego de verificar que el apoderado judicial de la parte accionante subsanara la inconsistencia advertida en el auto del 31 de agosto del año en curso, avocó el conocimiento del asunto, y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho defensa. La E.S.E. manifestó que la cuenta que se pretende embargar por la aquí accionante corresponde a «los dineros procedentes del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en forma de giros directos.
Estos recurso son indispensables para Entidad para el cumplimiento de sus fines…, esto es la atención de la población del municipio y circunvecino, pago de proveedores y pago de nómina». Agregó que dentro del referido proceso se ha «capturado » una suma superior a los $31.000.000, que según su dicho, constan en una serie de depósitos judiciales.
El Juzgado Único Laboral del Circuito, luego de rectificar los hechos expuestos en el escrito de tutela, afirmó que en su pronunciamiento del 3 de julio de 2015 se tuvieron en cuenta las pruebas en el expediente y las disposiciones legales que regulan el Sistema General de Participaciones. Igualmente envió el proceso rad. 2002-00286. El Tribunal accionado se limitó a remitir, en medio magnético, el expediente cuestionado.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Examinados y cotejados los documentos de la presente con lo obrante en el expediente del proceso ejecutivo en cuestión, se precisa lo siguiente: En el presente caso se observa que la discusión se contrae en establecer si los despachos judiciales accionados, al levantar la medida cautelar de embargo y la retención de los dineros de la cuenta maestra 970110012510 del Banco G. N. B. Sudameris, cuya titular es la E. S. E. Hospital San Rafael de Fundación (Magdalena), transgredieron las garantías fundamentales que alude la promotora del amparo.
En efecto, el Tribunal accionado en el auto del 13 de mayo de 2016, manifestó que los títulos base de ejecución son las Resoluciones n.° 536 y 537 ambos del 7 de noviembre del 2000, emitidas por el gerente de la entidad accionada, en las que se le reconoció a la actora la suma de $505.316, por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y bonificación de recreación por el periodo comprendido desde el 1.°de octubre de 1994 hasta el 1.° de octubre de 1996, y el valor de 4.154.114 por cesantías definitivas.
Posteriormente, advirtió que el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios a su cargo, haciendo énfasis en el Acto Legislativo n.° 4 de 2001, en el artículo 3.° de la Ley 715 de 2001, y en la sentencia C-1154 de 2008, para concluir que: …se consagra en principio la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participación, pero se establece la posibilidad del embargo de obligaciones laborales si los recursos de los ingresos corrientes de libre destinación no son suficientes para el pago de las obligaciones… …En el Hospital Departamento San Rafael de Fundación, por ser una entidad de salud, las transferencias que efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico por concepto de Sistema General de Participación, tienen una destinación específica, pero por ser lo pretendido una deuda de carácter laboral, puede ser objeto de embargo pero solo para crédito laborales contenidos en dichas resoluciones (vacaciones, primas de vacaciones, bonificaciones de recreación y de cesantías definitivas, mas no para lo referente a intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Bajo ese contexto, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la naturaleza de los dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, así como las disposiciones legales y los lineamientos jurisprudenciales sobre la inembargabilidad de los mismos, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, con independencia de lo que pueda considerar la accionante.
La anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9