CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n. ° 74537 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13724-2017 Radicación n.° 74537 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por LUZ NELLY ACOSTA CASELLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Nelly Acosta Casella presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señaló que el 30 de abril de 2009 compró un vehículo automotor, «marca Chevrolet, clase spark» en el concesionario Continautos S.A.S.; que, sin que mediara su autorización, el bien fue entregado a la señora Nubia Hibeth Castro Caro, acto del cual se enteró el 11 de mayo de 2009.
Indicó que durante tres meses realizó varias reclamaciones; que el 25 de septiembre de 2009 Continautos S.A.S. confesó «que el vehículo había sido efectivamente entregado a otra persona, quien por conjeturas e implícitamente, según el concesionario, se encontraba facultada para recibir el vehículo»; que, por lo anterior, se negó a pagar el crédito que había adquirido con Confinanciera.
Afirmó que fue reportada en las «centrales de crédito»; que perdió credibilidad financiera y su negocio entró en crisis; que lo anterior, sumado a «la muerte violenta de su hermano», la condujo a un estado de depresión, por el cual estuvo en tratamiento durante tres años; que, cuando su condición de salud mejoró, presentó demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue admitida el 13 de septiembre de 2013; que Continautos S.A.S. propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de amenaza y/o vulneración de los derechos del consumidor, inexistencia de perjuicios, ausencia de responsabilidad y contrato cumplido; que, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2015, se ordenó a la demandada entregar el vehículo y pagar la deuda a Confinanciera.
Refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la providencia de primera instancia, por no haberse integrado el contradictorio con la señora Nubia Ibeth Castro; que la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia el 14 de octubre de 2016, mediante la cual ordenó a la demandada que le entregara el vehículo en cumplimiento de la garantía legal; que las partes apelaron la decisión; que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la acción había caducado.
Manifestó que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos, porque el término para que operara la caducidad debía contarse a partir de la terminación del contrato y no desde su perfeccionamiento; que, a su vez, dicho vínculo fenecía por cumplimiento o por incumplimiento; que, en ese caso, estaba facultada para solicitar la resolución del contrato o para exigir su cumplimiento; que, como parte de la garantía legal, tenía derecho a que se le entregara el vehículo y que los términos de aquella no podían contarse hasta tanto tuviera le tenencia del bien; y que había presentado reclamaciones a la demandada durante años.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenara a dicha corporación decidir nuevamente el asunto, con base en «un estudio completo de TODOS los argumentos de la apelación de la parte DEMANDANTE, aplicando la normas (sic) en su literalidad y estricto sentido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
El apoderado de Continautos S.A.S. manifestó que en el proceso se había demostrado que: ( ) la verdadera interesada en la adquisición del vehículo era la señora Nubia Ibeth Castro Caro, amiga de la demandante, Luz Nelly Acosta, quien fue vinculada oficiosamente como litis consorte necesario por activa, y quien bajo la gravedad de juramento informó que ella en compañía de Luz Nelly Acosta había retirado el vehículo de Continautos ( ).
Así mismo, sostuvo que las partes estuvieron representadas por sus apoderados y contaron con las garantías para intervenir en la actuación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios consignados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2017. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 23 de junio de 2017, negó el amparo solicitado.
Consideró que la determinación cuestionada se fundamentó en argumentos carentes de arbitrariedad o capricho y, en tal medida, no era procedente la intervención del juez de tutela. En ese sentido, indicó: [ ] la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, máxime, cuando quedó demostrado, que en efecto la inconforme acudió al aparato jurisdiccional en busca de su protección como consumidora por la adquisición de un producto por fuera de los términos estipulados para ello, esto es, a partir del finiquito contractual, y en su caso, cuando tuvo conocimiento directo del incumplimiento del mismo, lo que inexorablemente conllevaba a declarar la caducidad de la acción incoada.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En ese orden, argumentó que las tesis expuestas por el Tribunal accionado y por el juez de tutela de primera instancia no se habían ajustado a los hechos del caso concreto, al debido entendimiento del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 y a la aplicación del principio «indubio pro consumatore», como sí lo había hecho la Superintendencia de Industria y Comercio.
La procuradora delegada para Asuntos Civiles y Laborales (E) presentó escrito de intervención ante esta Corporación, por medio del cual manifestó que, a su juicio, debía concederse el amparo solicitado, porque la interpretación hecha por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 «no [tenía] cabida a la luz de las normas del consumidor» y constituía una vía de hecho, al sustentarse en un discernimiento contrario a la norma legal.
Expuso que la Ley 1480 de 2011 consagraba el derecho del consumidor a recibir el producto de conformidad con las condiciones establecidas en la garantía legal y que las normas debían ser interpretadas en la forma que le resultara más favorable. En ese orden, indicó: [ ] no puede tenerse como razonable un criterio hermenéutico que desatiende el principio in dubio pro consumidor y el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, norma que establece en forma categórica que el cómputo del término de caducidad comienza a partir de la entrega del producto, circunstancia que en el caso de la tutelista nunca ocurrió, al haberse efectuado la misma a tercera persona sin mediar autorización expresa del titular del derecho sobre el vehículo.
IV. CONSIDERACIONES En este caso, la accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la decisión, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio accedió parcialmente a sus pretensiones. En su criterio, no había lugar a que se declarara la caducidad de la acción ejercida, porque el término de prescripción de la garantía legal solo podía contarse a partir del momento en que el bien le fuera entregado, evento que no había ocurrido, posición que fue avalada por la representante del Ministerio Publico, con similares argumentos.
Sin embargo, observa esta Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de un criterio jurídico igualmente razonable, estimó que en el caso planteado había operado la caducidad. Para arribar a esa decisión, en primer lugar, tuvo en cuenta que la garantía legal de que trata el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, comprende la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento del producto, para cuyo efecto, corre a partir de la entrega del bien, pues, «no de otra forma el consumidor puede constatarlos».
Tal consideración, encontró respaldo en las siguientes disposiciones, que a continuación se citan: ARTÍCULO 7o. GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.
PARÁGRAFO. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor.
El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor.
En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año. En segundo lugar, el Tribunal estimó que el artículo 58 de esa misma ley regula los términos de caducidad, en cuya virtud establece que la demanda debe presentarse dentro del año siguiente a la expiración de la garantía, de la terminación del contrato o del conocimiento de los hechos que fundamentaron la reclamación, según corresponda: Artículo 58.
Procedimiento ( ) 3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía. En tercer lugar, que el contrato de compraventa de automotores se perfecciona con el acuerdo de voluntades, momento a partir de lo cual surgen las obligaciones para cada uno de los contratantes.
Bajo esos parámetros y, conforme a las pruebas recaudadas, encontró que el día 11 de mayo de 2009 la demandante había tenido conocimiento de que el bien había sido entregado a otra persona, momento a partir del cual debía contabilizarse el término de un año, previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, lo que permitía concluir que la acción para reclamar había caducado, al haberse interpuesto tres años después de ocurridos los hechos.
En esos términos, para esta corporación es claro que el Tribunal no se apartó de las normas aplicables al caso ni de los elementos fácticos, sino que le dio una interpretación distinta a la esgrimida por el juez de primera instancia y por la demandante, aspecto que en manera alguna constituye una indebida aplicación de la norma o un abierto distanciamiento del ordenamiento jurídico.
En efecto, como pudo observarse, la Sala accionada no desconoció que el término de la garantía legal comienza a contarse a partir de la entrega del producto, pero, en su entendimiento, ello opera para los eventos relativos a la verificación de la calidad, idoneidad y buen estado del producto, consideración que apoyó en una interpretación concordante de los artículos 7 y 8 de la Ley 1480 de 2011.
Por tal razón, reflexionó que no podía sostenerse que, como en ese caso no se había entregado el producto, no había lugar a decretar la caducidad regulada en el artículo 58 de esa ley, dado que lo que se perseguía con la acción era precisamente obtener el cumplimiento de la obligación de entrega: El precepto aludido plantea tres hipótesis diversas: (i) la efectividad de la garantía en cuanto que el producto satisfaga características de “calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos”, la cual ha de ser precedida de la entrega de estos, no de otra forma el consumidor puede constatarlos.
(ii) la garantía surgida de “controversias netamente contractuales” y, (iii) las discrepancias que no se encuadren en las hipótesis (i) y (ii). [ ] Carente de sindéresis es la tesis del juzgador de primer grado, quien enmarcó en el primer evento la acción para decir que como el término se contabiliza a partir de la entrega del producto, y como ésta no se había verificado, el plazo no había siquiera empezado a correr; máxime cuando precisamente el eje toral de la controversia planteada era determinar si esa específica obligación del vendedor fue atendida oportuna y debidamente.
Visto lo anterior, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión adoptada por la corporación accionada, no encuentra que esta se encuentre desprovista de una argumentación plausible y razonable, al punto que pueda calificarse como una vía de hecho. A propósito de ello, es pertinente reiterar que no es procedente quebrantar las decisiones judiciales, con base en la simple discrepancia de las partes frente al criterio jurídico de los jueces o al mérito que le dieron a las pruebas, so pena de quebrantar los principios de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12