CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44658 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13724-2016 Radicación n.° 44658 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa ciudad, frente a las providencias proferidas dentro del proceso laboral 15001310500220120030001 que inició Luz Amparo Correa de Becerra en su contra.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que Luz Amparo Correa de Becerra solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E en Liquidación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ser la cónyuge supérstite de Silvestre Becerra Cifuentes (q. e. p. d.), por lo que dicha entidad mediante oficio n.° UGM004104 del 21 de diciembre de 2011, remitió por competencia la petición antes descrita al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, dependencia que por oficio n.°018009 del 29 de mayo de 2012, la negó, sin que la interesada solicitara subsidiariamente la indemnización sustitutiva de la prestación pretendida, razón por la que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.
Que inconforme con lo anterior, la peticionaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, presentó demanda ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión, o en su defecto la indemnización correspondiente, despacho que por sentencia del 6 de diciembre de 2013 condenó al Departamento de Boyacá al pago de la petición subsidiaria, decisión que al ser apelada, fue aclarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2014, en el sentido de determinar que «radica en cabeza del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRRITORIAL DE BOYACA, la responsabilidad de reconocer la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes a la Sra. LUZ AMPARO CORREA DE BECERRA, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de las semanas cotizadas, es decir 717…, pagó que deberá realizar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, sin perjuicio a que posteriormente a dicho pago pueda la entidad tramitar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CALDAS- CAJANAL, la remisión de los aportes correspondientes al tiempo cotizado en dichas entidades por parte del causante …» Que los fallos proferidos en la primera y en la segunda instancia no tuvieron en cuenta que de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 1730 del 2001, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá «…solo se encuentra obligado a cancelar la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes por el tiempo cotizado a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, equivalente a 2286 días (326)…, no como lo ordenó el Tribunal por 717 semanas.», de manera que se incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, y en consecuencia se ordene revocar los fallos del 6 de diciembre de 2013 y del 14 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se efectúe el reconocimiento de la indemnización conforme a lo expuesto.
Como medida provisional pidió la suspensión del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al ordinario, radicado bajo el número 2012-003000, para el cobro efectivo de la prestación reconocida. Por auto del 13 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado accionado remitió el expediente objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 14 de mayo de 2014, y la de presentación del escrito de tutela, el 8 de septiembre de 2016, transcurrió más del tiempo referido, por lo que se impone descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;…. (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Así las cosas, no son de recibo los argumentos aludidos por el departamento accionante, en lo que concierne al mencionado requisito de procedibilidad, en tanto, si bien sostiene que « solo hasta el día 22 de julio de 2016, quedó en firme la liquidación efectuada de oficio por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, para determinar el valor de la indemnización Sustitutiva … dentro del proceso ejecutivo», lo cierto es que desde el 2014 se profirió la sentencia dentro del ordinario laboral que lo condenó al pago que ahora, a través del coercitivo, se pretende hacer efectiva por su beneficiaria.
Finalmente, es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del Departamento, no solo desconocería principios de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6